REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
- LA ASUNCIÓN -




CAUSA N° OP01-O-2004-000003.-



Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADOS: ANGEL GABRIEL GUERRA y SANTOS MISAEL LONGART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.098.588 Y 14.856.674 respectivamente y de este domicilio.


ACCIONANTE: HERNAN LINARES FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, actuando en representación de los Ciudadanos ANGEL GABRIEL GUERRA y SANTOS MISAEL LONGART UT Supra identificados


AGRAVIANTE: JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, Capitán (GN) Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional N° 910 del estado Nueva Esparta.
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ANTECEDENTES


En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibe constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) en consulta, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dándosele el ingreso respectivo.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio 45 de las respectivas actuaciones.

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la acción de amparo, interpuesto por los recurrentes ANGEL GABRIEL GUERRA y SANTOS MISAEL LONGART debidamente representado por el abogado HERNAN LINARES FIGUEROA, en contra del Ciudadano Capitán JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 910, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega lo que a continuación sigue:

1.- Que sus defendidos, fueron detenidos el día 01 de Agosto del presente año, por el Comando de Guardacostas de la Guardia Nacional, sin motivo alguno.
2.- Que ha sus defendidos se le violaron normas de Garantías Constitucionales y Legales, contenidas en los artículos 3, 7, 19, 27, 44, 49 y 257 Constitucional, 1, 19, 64 del Texto Procesal Penal y artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que solicita a la Juez de Control N° 3 decrete mandamiento de habeas corpus a favor de sus defendidos y cese de inmediato la violación de la Garantía Constitucional Infringida, conforme al artículo 27 Constitucional.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido ADMITE el recurso por cuanto Ha Lugar en Derecho de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día martes 03 de agosto de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 4, 7, 18, 26, 38 y 39 de la precitada Ley Orgánica; 60 del Código Adjetivo Penal; y 44 y 335 Constitucional.

Siendo el día y la hora fijada (03-08-2004; Hora: 10:30 de la mañana) se constituyó el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, observando que no se encuentran presente ninguna de las partes, salvo la representación del Ministerio Público convocada para tal audiencia constitucional. Visto lo anterior, el Tribunal de Control en sede Constitucional pasó a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
“…Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente de la misma se evidencia GN-COCVC-DVC-910-SIP.440 de fecha 02 de Agosto de 2004 emanada de la Guardia Nacional,…, donde informa que los ciudadanos ANGEL GABRIEL… y SANTOS MISAEL…, fueron dados en libertad por este comando por encontrarse solicitado en ningún Tribunal (Sic)…, por lo que este tribunal Constitucional;…declara Improcedente la acción de amparo intentada por los recurrentes ANGEL GABRIEL… y SANTOS MISAEL…, debidamente representados por el Dr. HERNAN LINARES, en contra del ciudadano Capitán JOSE ALADINO CHOURIO LUZARDO de la Guardia Nacional…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso en examen, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro improcedente el amparo intentado por el accionante a favor de los presuntos agraviados por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo interpuesta.

La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención de los Ciudadanos ANGEL GABRIEL GUERRA y SANTOS MISAEL LONGART.

La Jurisdicente de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente admitió el recurso y fijó la audiencia constitucional, inmediatamente, y por una comunicación de fecha 02 de agosto de 2004, recibida en la Oficina de el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal –Folios 36, 37, 38 y 39 de la presente consulta- el presunto agraviante informó al Despacho Judicial que había dado en libertad por no encontrarse los presunto agraviados solicitados por ningún Tribunal de la Jurisdicción, como efectivamente sucedió cesando la violación del derecho violado, como es el derecho a la Libertad sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia de requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 03 de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual declara Improcedente el Amparo interpuesto por el abogado HERNAN LINARES FIGUEROA, en contra del Ciudadano Capitán JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 910 del estado Nueva Esparta por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° Independencia y 145° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala



VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
Juez Miembro Suplente



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA


AB. THAIS AGUILERA FIGUERA


Asunto OP01-O-2004-000003.-