REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

194º y 145º.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal profiere el fallo en los términos que a continuación se expresan: ----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARIA HERNANDEZ de DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 3.609.740, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GONZALO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.539.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.112; en contra del ciudadano SIXTO MARTIN BLANCO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.515.918, en su condición de arrendatario de un inmueble propiedad de la demandante constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 04, situado en la segunda (2°) planta del Edificio “Residencias Laborí”, ubicado en la calle Almirante Brión de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el incumplimiento contractual y en la resolución del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda.- SEGUNDO: En la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.- TERCERO: En cancelar como indemnización de daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del 2.004, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) mensuales, y, de todas las que se sigan venciendo hasta que sea dictada sentencia definitiva.- CUARTO: En cancelar los intereses de mora causados de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- QUINTO: La Indexación de las cantidades demandadas.- SEXTO: Las costas que genere el proceso.- Estima su acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). De conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Acompaña a su libelo de demanda en original el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día tres (3) de junio del 2.004, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones; y, documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 26, folios 141 al 144, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Segundo Trimestre del año 1987.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de agosto del 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de agosto del 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la realización de la compulsa; en la misma fecha se libró la compulsa y el recibo de citación para la citación del demandado.----------------------------
La Alguacil del Tribunal consignó en fecha 12 de agosto del 2004, la boleta de citación firmada por el ciudadano Sixto Martín Blanco Muria.----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27 de agosto del 2004, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.--------
En la misma fecha (27-08-2.004), la demandante, ciudadana Carmen María Hernández de Díaz, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Gonzalo Díaz Hernández, ut supra identificado, Blanca González Nava, Alba Coralia Garrido y Camil Salmen Halabi, estos últimos son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.024.760, V-14.054.852 y V-11.856.952, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 82.574 y 77.346, también respectivamente.------------------------------------------------------------
Por auto de esa misma fecha (27-08-2004), se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En su libelo de demanda la parte actora señala que en fecha 03 de junio del 2.004, celebró con el ciudadano Sixto Martín Blanco Muria, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro.04, situado en la Segunda planta del Edificio “Residencias Laborí”, ubicado en la calle Almirante Brión de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el arrendador recibió el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento; que el canon mensual de arrendamiento se estableció en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00); que el arrendatario nunca cumplió con su obligación, ya que desde la fecha de inicio del contrato no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, por lo que no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio del 2.004; que en vista de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele los cánones pendientes, lo demanda por resolución de contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario la presente acción se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello.----------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1° Que no comparezca a dar su contestación a la demanda, dentro del plazo que la Ley le otorga para ello; 2° Que en la oportunidad procesal determinada nada pruebe que lo favorezca; y 3° Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, el demandado no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configuran en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho.--------------------------
En efecto, con la demanda de autos la parte actora, ciudadana Carmen María Hernández de Díaz, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, ciudadano Sixto Martín Blanco Muria; contrato que tiene por objeto el arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento distinguido con el Nro.04, situado en la segunda (2°) planta del Edificio “Residencias Laborí”, ubicado en la Almirante Brión de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo la causa de la pretensión de la parte actora, el incumplimiento del demandado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del 2.004. Anexa a su libelo de demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el día tres (3) de junio del 2.004, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones; documento que este Tribunal valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado por la parte demandada, por lo que hace plena fe entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización en los términos que en él constan, del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la pretensión deducida en este proceso. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
El Código Civil en el artículo 1592, establece como obligación principal del arrendatario el pago de “…la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”; en consecuencia, con el contrato de arrendamiento ut supra analizado, quedó demostrado en la presente causa la existencia y validez de la obligación que en su condición de arrendatario tiene el demandado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Así se declara.---------------
De acuerdo con el precedente análisis, es evidente que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido validamente citado para ello, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , quién es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 3.609.740, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; asistida por el abogado en ejercicio GONZALO DIAZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.112; en contra del ciudadano SIXTO MARTIN BLANCO MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.515.918.-----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano SIXTO MARTIN BLANCO MURIA, en lo siguiente: ------------------------------------
PRIMERO: En entregar a la parte actora, ciudadana Carmen María Hernández de Díaz, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió, el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 04, situado en la segunda (2°) planta del Edificio “Residencias Laborí”, ubicado en la calle Almirante Brión de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: En cancelar a la actora, como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de junio y julio del 2.004, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) cada una de ellas; y, todas aquellas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.- TERCERO: En cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se ordena estimar mediante experticia complementaria de este fallo, conforme a lo ordenado por el artículo 27 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados dichos intereses desde la fecha en que se hicieron exigibles.- CUARTO: En pagar la cantidad que por indexación o ajuste monetario de las cantidades a las que ha sido condenado a pagar por este fallo, estime la experticia complementaria que se ordena realizar conforme al artículo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.------------------------------------------ Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (06-09-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-116, siendo las ( 00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-