JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.
194° Y 145°
Vistas y estudiadas como han sido los recaudos consignados por las partes en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL C.A, inscrita en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48, de los Libros de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta representada en esta acto por el Dr. JOSÉ GREGORIO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.114.463, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.561 contra ALEXIS JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.169, domiciliado en Los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el Tribunal Observa lo siguiente: Consta al folio 7, 8 y 9 y vueltos, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual señala expresamente en su cláusula DECIMA SEPTIMA:” Para todos los efectos y consecuencias de este contrato o los que se deriven del mismo, las partes y personas involucradas, que los suscriben convienen expresamente, que en caso de producirse algún proceso judicial con relación a este contrato, La vendedora se reserva el derecho de demandar, a su elección, en el lugar donde se celebró el contrato, que se indica al final de este documento, o en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven del mismo” . En tal sentido el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, al referirse a las acciones derivadas de la misma y la forma como se procede para intentarlas, el legislador en materia de competencia, expresamente dice que deberán ser interpuestas por ante el Juez competente, lo que obviamente debe ser interpretado que se sustanciará por el Procedimiento Breve las acciones que deriven de esta ley especial, sin poder obviar la normativa referente a la competencia, teniéndose muy presente la competencia territorial, aún cuando en los contratos Venta con Reserva de Dominio, se establece un domicilio especial a los efectos de las acciones que puedan derivarse de su vigencia y por ende será dicho domicilio el que regirá los efectos de la competencia territorial, consistiendo esta situación en lo que el legislador ha determinado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, denominado la derogatoria de competencia.
Todo lo cual hace determinar a este Tribunal que habiéndose obligado las partes a someterse a una jurisdicción distinta, que no es precisamente la de este Juzgado, se hace incompetente para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se Declara Incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir las actuaciones al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que conozca el fondo de la causa, ya que fue esta la jurisdicción a la cual declararon someterse las partes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las mismas. Líbrese Oficio. Cúmplase una vez haya quedado firme la incompetencia aquí declarada, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA
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ABOGADA. MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO
LA SECRETARIA
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ABOGADA. ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ
Exp. N° 261-04
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