REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 17 de Septiembre de 2004.
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 1 DE RESIDENCIAS LAS MARGARTIAS”, Representada por los ciudadanos: ALEXANDER MARIN y DAMARIS ALEMÁN MADRID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.202.360 y 8.372.100, respectivamente, según consta de Asamblea celebrada en fecha 28-08-00.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36804 y 56606, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADOS: EDWIN ENRIQUE LAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA DOLORES PATERNINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.672.409 y 10.353.208, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 03-08-2.001, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por los Dres. DELFINA PÉREZ DE ABRANTES y MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36804 y 56606, respectivamente, de este domicilio.-
En fecha 13-08-01, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos EDWIN ENRIQUE LAREZ RODRÍGUEZ y MARÍA DOLORES PATERNINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.672.409 y 10.353.208, respectivamente, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) día de Despacho siguientes a la citación que del último codemandado se haga y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 10-09-04, comparece el Dr. MIGUEL ABRANTES PÉREZ y expone entre otras cosas “…Estando debidamente facultada para ello…Desisto de este procedimiento …pido me sea devuelto las facturas originales y el Poder consignado…”
En fecha 13-09-04, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial de este Despacho SEBASTIAN ARAUJO ROMÁN.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo estudio se observa que el Dr. MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.606, tiene facultad para desistir de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-01, bajo el N° 10, Tomo 17; y en consideración que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferido y por cuanto no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por el Dr. MIGUEL ABRANTES PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.606 parte demandante.- SEGUNDO: Se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada en fecha 13 de Agosto de 2.001, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno.- TERCERO: Se ordena devolver las facturas originales y el poder consignado, que corren insertos del folio Díez al Cuarenta y Cinco, ambos inclusive, previa su certificación en autos, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente procedimiento.- Incorporece el Cuaderno de Medidas al Principal de conformidad con lo establecido por el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.- En su oportunidad Archívese el presente Expediente.- Líbrese Oficio.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

SEBASTIAN ARAUJO ROMÁN
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
SAR-wfg
EXP N° 660-01
Homologación/ Def.