JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, quince de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana CARMEN ENRIQUETA GOMEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 203.189, asistida por la abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.418, contra el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO RAMIREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.432.384, por resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 06-06-2002, anotado bajo el No. 02, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un terreno y el local comercial sobre el construido, ubicado en la planta baja de la quinta denominada Catrizda, situada en la calle Milano de esta ciudad de Porlamar, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, así como los meses de enero y febrero del año 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los cuales también demandó al cobro, junto con el pago de los servicios públicos de electricidad y agua potable, que ascienden a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVA BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 3.777.749,77).
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que el 28-08-2003, diligenció la parte actora solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
Se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.






MMC/03-2184.