JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, catorce de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145º
El presente juicio comenzó por demanda intentada por el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO NAVARRO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEGUNDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.389.275, contra los ciudadanos FRANCO RUBECHI e ISAURA JOSEFINA AVILA AGUILERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nos. E-82.067.234 y V-5.866.170, por ejecución de hipoteca de primer grado, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 01-10-1991, bajo el No. 3, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados, ubicada en el sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con lote de terreno No. 45, que es o fue de Luis Rodríguez; SUR, con lote de terreno No. 43, que es o fue de Manuel Enrique Guerra Fermín y Ana Blanca Vásquez de Guerra; ESTE, con terreno que son o fueron de la Almacenadora Caracas; y OESTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de Carmen Dominga Cedeño, constituida para garantizar el pago del saldo de la venta del inmueble identificado, a los demandados, por un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), dejando de pagar dicho capital, así como los intereses de mora, cantidades que demanda al cobro y las costas del proceso.
Seguidamente el Tribunal, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en fecha 23-07-2003, diligenció la parte actora solicitando al Tribunal requiriera de los organismos correspondientes el movimiento migratorio de los demandados, y desde esa fecha hasta el día de hoy, a transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
MMC/00-1707.
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