REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 9 de septiembre de 2004
194º y 145º
En fecha 6-9-2004 el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HÉCTOR MATA RODOLFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Realizado el estudio de la acción intentada, se procede a proveer sobre la admisión tomando en consideración los siguientes aspectos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Alegan los presuntos agraviados en su escrito libelar por medio de apoderado judicial que intentan la presente acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 (debido proceso en las actuaciones administrativas) 72 (garantía de la suspensión de los cargos de elección popular sólo mediante la revocatoria del mandato), 42 y 65 (garantía de la suspensión de los derechos políticos solo por sentencia judicial firme) y 63 (derecho al sufragio pasivo) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, basados en el artículo 27 eisdem y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Como presupuestos fácticos indican en la solicitud lo siguiente:
- que no ha cesado la amenaza de violación constitucional, que la misma es inminente, totalmente posible y realizable por parte del agraviante;
- que sus representados a pesar de ostentar un cargo de elección popular como Legisladores Principales integrantes del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta al haber sido electos en los comicios del años 2000 la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación expresa del Contralor General de la República les instruyó un expediente administrativo signado con el Nº.08-01-07-01-176, el cual culminó con una decisión de fecha 26 de enero de 2004, mediante la cual indebidamente se les declaró responsables de haber incurrido en ilícitos administrativo y les impuso una sanción construida por una multa por la cantidad de Bs.1.566.000,00;
- que contra dicha decisión fue ejercido un recurso de reconsideración ante la misma funcionaria contralora, el cual el día 26 de marzo de 2004 fue declarado sin lugar, siendo así confirmada la decisión anterior del 26-1-04;
- que el 12-5-04 se interpuso un Recurso de Nulidad ante la Sala Político Administrativa, en contra de los actos administrativos sancionatorios antes identificados, esta es la fecha (casi cuatro meses más tarde) que la Sala todavía no se ha pronunciado sobre la admisión del recurso, ya que el 6-7-04 se inhibió el ponente Hadel Mostafa Paolini, por solicitud de los representantes judiciales de la Contraloría General, por haber emitido opinión favorable a sus representados en un foro académico y público, se libró el oficio convocando al primer suplente de la Sala, pero aún – ni siquiera se le ha entregado pese las múltiples solicitudes;
- que actualmente se encuentra firme en sede administrativa el acto administrativo ilegal que declaró responsables a sus representados sin contar hasta la fecha con una suspensión de efectos, amparo o cobertura judicial;
- que las circunstancias antes descritas se han presentado ya en los Estados Bolívar, Carabobo, Aragua y Táchira, cuyos casos son exactamente iguales al de Nueva Esparta, en donde el ciudadano Contralor General de la República, una vez firme la decisión de declaratoria de responsabilidades e imposición de multa, procedió a aplicarles a los legisladores de los mencionados Estados la disposición del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, destituyéndolos del cargo de legisladores electos popularmente e inhabilitándolos por un periodo de tres años para el ejercicio de la función pública.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR.-
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Juzgado determinar lo concerniente a la competencia y en ese sentido observa, que de lo antes reseñado se extrae que los querellantes ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HÉCTOR MATA RODOLFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ accionan en contra del Contralor General de la República Dr. Clodosvaldo Rusian basados en la presunta amenaza de ser destituidos del cargo y solicitan en tal sentido, el decreto de una medida innominada dirigida a impedir que el mencionado alto funcionario dicte y/o ejecute dicha sanción, así como que se les inhabilite para el ejercicio de funciones públicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presenta caso.
Sobre la competencia en materia de amparo constitucional en contra de altos funcionarios la Sala Constitucional del 11 de junio de 2002, señaló:
“…Al respecto, se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Marta Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8º. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (…) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º ejusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial – que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada….”

Como se evidencia del extracto precedentemente transcrito, la propia Sala Constitucional en el fallo pronunciado el día 20 de enero del 2000 delimitó todo lo concerniente a la competencia en esta materia, indicando que en virtud de su condición de juez natural en la materia de amparo le corresponde el conocimiento directo y en única instancia de todas aquellas acciones de amparo que se intenten contra todos los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República e inclusive contra aquellos funcionarios que actúen por delegación.
En aplicación de lo anterior siendo que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en contra de los altos funcionarios a que hace referencia el artículo 8 de la citada ley le corresponde en forma única y exclusiva a la sala Constitucional así como también por imperio del artículo 336 numeral 9 de la carta magna le corresponde a la misma sala dilucidar todas aquellas situaciones o conflictos de índole constitucional que surja entre los integrantes de los poderes públicos, tomando en consideración que en este caso fue interpuesta en contra del Contralor General de la República y que resulta palpable la situación de tensión que existe o pudiera generarse entre los quejosos como integrantes del Poder Legislativo y el Contralor General de La República, este Tribunal se declara incompetente para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional y se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se pronuncie en torno a la admisión y/o procedencia de la acción, así como sobre el decreto de la medida que en sede cautelar fue solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN.-
En fuerza de lo antes considerado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para conocer la presente acción de amparo constitucional relacionada con la protección de la garantía constitucional consagrada en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁVILA, HÉCTOR MATA RODOLFO, TOBÍAS BOLÍVAR PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO, RÉGULO HERNÁNDEZ, ADALBERTO ORTA y MODESTO ISAAC GÓMEZ RODRÍGUEZ, Legisladores Principales del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya identificados, y se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones mediante oficio.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.8282/04
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ