REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: ciudadana CRISTINA FLORES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.182, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados NASIB KASSEM y ROBERTO STIFANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.534 y 32.934, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SG, C.A., domiciliada en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de junio de 1981, anotada bajo el Nº.84, folios 237 al 242 y su vuelto, Libro de Comercio Nro.1, la cual posteriormente estableció sucursal en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva esparta, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 8 de marzo de 2000, registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Nueva Esparta el 5 de abril del 2001, anotada bajo el Nro.6, Tomo 7-A, representada por su Presidente, ciudadano ROCCO LOMBARDA COSTANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.840.081, domiciliado en el Aparta Hotel Torre Margarita, Piso Nro.3, Apartamento Nro. 3-F, en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 64.241, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, actuando en su propio nombre debidamente asistida de abogado, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SG, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ROCCO LOMBARDA COSTANZA, ya identificados.
Alega que en fecha 26 de julio del año 1995 la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG C.A., representada por su presidente ROCCO LOMBARDA COSTANZA, procedió a otorgarle instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.89, Tomo 95, por lo que se inició entre cliente y abogado una relación profesional, en virtud de que la mencionada empresa era propietaria de varios bienes inmuebles como terrenos, locales comerciales y apartamentos situados en esta región insular, así como el ejercicio de determinados negocios que requerían o le hacían necesario la contratación de un profesional derecho que se encargara de practicar citaciones, elaborar contratos, supervisar y cobrar los intereses y capital de los préstamos que realizaba u otorgaba la empresa a particulares, así como efectuar labores de administración y supervisión sobre los inmuebles arrendados, y colocar si era necesario otros en venta controlar el pago de los servicios públicos y privados de los cuales estaban dotados los inmuebles tales como: electricidad, aseo urbano, agua, el pago de condominio, catastro, patente de industria y comercio entre otros las cobranzas extrajudiciales, las cuales se clasifican de la siguiente manera: 1.- en los meses de octubre y diciembre de 2001, conjuntamente con la señora FRANCA PAMPINELLA, se encargó de efectuar labores, para la obtención de un presupuesto y reparación del área de la piscina de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por la casa-quinta denominada “Mampatare”, sector Camaruco, Municipio Arismendi de este Estado. En dicho periodo realizó seis (6) visitas al inmueble y cuatro gestiones a diversas casas comerciales en búsqueda de presupuestos, calculadas cada visita o gestión extrajudicial en honorario profesionales en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00). 2.- Por su parte en el mes de diciembre de 2001, sostuvo una reunión con la Dra. BLANCA GONZÁLEZ apoderada del Condominio de “Las Residencias Alfa”, comunidad esta que había intentado una demanda contra los ciudadanos LUIS CARABALLO e INÉS DE CARABALLO, por deuda de condominio, siendo el caso que dicho inmueble había sido dado en venta con pacto de retracto por los mencionados ciudadanos a su mandante, lo cual lo afectaba como tercero interesado en las resultas de dicho pleito. No obstante a ello, se logró la suspensión de la demanda y que se cancelaría la deuda de condominio, evitando así que la deuda y cancelación de la misma recayera sobre su mandante. Por la gestión y visita extrajudicial más por el resultado obtenido estimo dicha actuación en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). 3.- el día 21 de diciembre de 2001, elaboró y suscribió contrato de venta de un inmueble apartamento, propiedad de su mandante, situado en la calle Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, “Residencias Alfa” piso 5, Apartamento 10-A. El monto de la venta era por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) calculando los honorarios sobre la base del parámetro establecido en el artículo 11 del Reglamento de Honorarios mínimos de abogados, como guía del monto de los honorarios, adeudándole la empresa por la prestación de su servicio profesional la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). 4.- En el mes de noviembre de 2001 se reunió en tres oportunidades, específicamente los días martes y miércoles 12 y 13, lunes 18 con a ciudadana MARLENE DÍAZ, a los efectos deliberar un gravamen a favor de su mandante que pesaba sobre un inmueble, cuya discusión con su mandante estribaba en el precio a cancelar. Finalmente hubo conciliación entre ellos y llegaron a un acuerdo pero previo al mismo intervino como apoderada de la empresa acreedora a los fines de obtener una negociación satisfactoria para las partes, liberándose así el gravamen por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de honorarios mínimos del abogado, se debe calcular sobre el parámetro del 15% o un mayor porcentaje sobre la cantidad que se canceló, por la gestión la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00). Posteriormente se encargó conjuntamente con su socia la Dra. VIVIANY BRITO, de gestionar con el abogado del ciudadano DANIEL MONTILLA, Dr. MOISÉS ANDRADE todo lo relativo a la redacción del contrato de arrendamiento de un local, propiedad de su mandante, calculándose la gestión efectuada en base al porcentaje del 2,5% sobre el valor total de los cánones percibidos durante el primer año y a pesar de haberse estipulado por tiempo determinado se ha renovado automáticamente por lo que ya tiene dos años en base a un canon de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) mensuales equivalente a (Bs.28.800.000,00) cuyo 2,5% equivalente a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00). También debía cobrar semanalmente todos los días miércoles o viernes al señor REINALDO ROSARIO en su local “El Rey de Los Jugos” ubicado en el Mercado de Conejeros el cual por una negociación de un préstamo con su mandante acordó cancelar el mismo de esa manera, cada traslado por cobrar OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de intereses sobre préstamos equivalen al mes de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00)) durante los tres meses que cobró representan NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) calculados sobre un parámetro superior al 15% de lo cancelado, según lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de Honorarios Mínimos, por tal gestión DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) quedando un saldo pendiente de pagar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00). 7.- Durante los años 2002 y 2003 se encargó de tramitar contratos hacer cobranzas extrajudiciales de un local comercial propiedad de su mandante, cuyo valor de acuerdo a los parámetros establecidos en el referido Reglamento debe ser calculados por el total de los cánones de arrendamiento a cancelar por el tiempo de duración del contrato, lo cual asciende a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.575.000,00) cada contrato para un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00). 8.- Constantemente el representante legal de la empresa AGROPECUARIA SG, C.A., durante los años 2002 y 2003 le venía a consultar asuntos relativos a la empresa, lo cual hacía dos y tres veces por semana en su oficina y como mínimo cada reunión duraba una hora o más. Muchas de esas reuniones incluso conllevaban a que terminaran a altas horas de la noche, en conclusión se realizaron o efectuaron como veinte reuniones de las cuales existen muchos testigos presénciales de las mismas, cada consulta está valorada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) adeudándole por seis consultas efectuadas la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00) y los traslados efectuados fuera de la oficina los cuales fueron Catorce valorados cada uno en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), adeudándole la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00). 9.- Por realizar asistencia jurídica a través de diligencia en el expediente signado con el Nº.1919 del Juzgado Primero de los Municipio Mariño de este Estado el 4 de diciembre de 2002 a los efectos de darse por notificado de una decisión y solicitar la elaboración de la boleta a la apoderada de la demandada y proceder a la ejecución voluntaria de la misma, los estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). 10.- Por la elaboración de documento de liberación de venta con pacto de retracto debidamente autenticado y posteriormente encargarse de todas las gestiones de registro del documento, implicó la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) por lo que el documento redactado, en virtud de la importancia y valor de lo discutido y solucionado equivale a que se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
Recibida para su distribución el 25-9-03 (f.15) correspondiéndole conocer a este Tribunal y admitida por auto de fecha 1-10-03 (f.53 al 54), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, AGROPECUARIA SG, C.A., para que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su intimación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 6-10-03 (f. 55 al 57), compareció la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, asistida de abogado consignó el instrumento poder apud acta otorgado a los abogados NASIB KASSEM y ROBERTO STIFANO, asimismo las copias simples a los efectos de tramitar la intimación de la demandada.
En fecha 9-10-03 (vto. f.57) se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 13-10-03 (f.58) compareció el apoderado actor, solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo.
En fecha 17-10-03 (f. Vto.58) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 27-10-03 (f. 59 al 76) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó 17 folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fueron entregadas para intimar a la codemandada AGROPECUARIA SG C.A., por cuanto no pudo localizarlo.
En fecha 5-11-03 (f.77) compareció el abogado NASSIB KASSEM ELNESER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la empresa codemandada. Acordado por auto del 14-11-03 (f.78 al 80).
En fecha 21-11-03 (f.81 al 83) compareció el abogado NASSIB KASSEM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 25-11-03 (f.84 al 87) compareció el abogado NASSIB KASSEM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12-1-04 (f.88 al 91) compareció el abogado NASSIB KASSEM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le solicitó se ordenara lo conducente, a los efectos de practicar la fijación del correspondiente cartel de intimación. Acordándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Librándose en esa misma fecha despacho y oficio.
En fecha 2-2-04 (f. 92 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3-3-04 (f.101) compareció el abogado NASSIB KASSEM, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara a la parte demandada defensor ad litem. Acordado por auto del 9-3-04 (f.102 al 103) recayendo en la persona del abogado MOISÉS ANDRADE. Dejándose constancia de haberse librado boleta de notificación (f.104).
El día 15-3-04 (f.105 al 106) compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por el abogado MOISÉS ANDRADE.
Por diligencia suscrita el 18-3-04 (f.107) por el abogado MOISÉS ANDRADE, manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial.
En fecha 23-3-04 (f.108) compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda en seis folios útiles. (f.109 al 114).
En fecha 23-3-04 (f.115 al 118) compareció el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIAS, SG. C.A., consignó el instrumento poder donde consta su representación junto con el abogado YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, y se dio por enterado del presente juicio.
El día 23-3-04 (f.119) se repuso la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se indicara la hora en la cual tendría lugar el acto de la contestación de la demanda dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al día 1-10-03.
Por auto de fecha 23-3-04 (f.120 al 121) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la misma.
En fecha 23-3-04 (f.122 al 129) comparecieron los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, acreditados en autos consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29-3-04 (f.130 al 137) comparecieron los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVAN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, acreditados en autos, apelaron del auto dictado el 23-3-04 donde se ordena la reposición de la causa a dictar un nuevo auto de admisión y asimismo consignaron escrito de contestación de la demanda (f.131 al 137).
En fecha 6-4-04 (f.138) me avoqué al conocimiento de la causa y se oyó la apelación interpuesta en su oportunidad en un solo efecto.
Por diligencia del 12-4-04 (f.139) el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA FLORES SIERRA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez folios útiles (f.140 al 149).
Por auto del 13-4-04 (f.150) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose para la evacuación de las testimoniales DANILO SCANDIUZZI, DANIEL DOTY, MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ y HÉCTOR GONZÁLEZ al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que rindan sus declaraciones; asimismo para las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNA PAMPINELLA, BLANCA CECILIA GONZÁLEZ NAVA, LUIS ALFREDO KAED BAY, MARLENE GISELA DÍAZ PÉREZ, DANIEL MONTILLA y VIVIANA BRITO, se comisionó el Juzgado del Municipio Maneiro esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado las comisiones y oficios. (f.151 al 154).
Por diligencia suscrita en fecha 21-4-04 (f.155) por el abogado NASSIB KASSEM, acreditado en autos, solicitó se procediera al desglose del documento consignado marcado “B” junto con el libelo de la demanda a los fines que se sirviera remitir al Juzgado comisionado para su ratificación.
Por auto del 27-4-04 (f.156 al 157) se ordenó recabar las comisiones libradas en su oportunidad a los Tribunales comisionados a los efectos de la evacuación de las testimoniales respectivas y una vez constara en autos tal formalidad se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Se libraron oficios en esa misma fecha (f.158 al 159).
En fecha 6-5-04 (f.160 al 179) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
El día 12-5-04 (f.180 al 201) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Por auto del 14-5-04 (f.202) se les aclaró a las partes a partir del 12-5-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para dictar sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18-5-04 (f.203 al 213) se presentó la parte actora por medio de apoderado judicial consignando escrito de conclusiones constante de once folios útiles y sus anexos en nueve folios útiles (f.214 al 222).
Por auto del 20-5-04 (f.223) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día de inclusive.
Por diligencia suscrita el 24-5-04 (f.224) por el abogado NASSIB KASSEM acreditado en autos, consignando copias simples de extracto de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia constante de tres folios útiles (f.225 al 227).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 17-10-03 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, advirtiéndosele que una ve conste en autos se proveería por auto separado sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 24-10-03 (f.2) el abogado NASSIB KASSEM ELNESER, acreditado en autos consignó el documento respectivo a los fines de dar cumplimiento al auto que ordenó ampliar la prueba a objeto de decretarse las medidas solicitadas. (f.3 al 6).
Por auto del 3-11-03 (f.7) se ordenó a la parte solicitante de la medida que consignara el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se aspira que recaiga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aclarándosele que una vez constara en autos tal formalidad se proveería sobre su decreto.
El día 5-11-03 (f.8) el abogado NASSIB KASSEM acreditado en autos consignó copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual debía recaer la medida solicitada. (f.9 al 15).
En fecha 14-11-03 (f.16) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que forma parte del edificio “APART – HOTEL TORRE MARGARITA” primera etapa distinguido con el Nº.3F el cual se encuentra plenamente identificado en autos. Participada al Registrador Subalterno respectivo en esa misma fecha. (f.17). Dejándose sin efecto en fecha 23-3-04 el auto y el respectivo oficio que decretó y participó la medida respectiva. (f.18) Oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 5-4-04 (f.20) el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, acreditado en autos apeló del auto de fecha 23-3-04. Oída en un solo efecto por auto de fecha 6-4-04 (f.21).
El día 20-4-04 (f.22) el abogado NASSIB KASSEM, acreditado en autos solicitó se decretara medida de embargo. Pedimento que fue negado por auto del 28-4-04 (f.23) por cuanto las medidas de embargo solo deben recaer sobre bienes muebles.
El día 5-5-04 (f.24) el abogado NASSIB KASSEM acreditado en autos solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada, la cual fue negada por auto del 10-5-04 (f.25) por cuanto se prohíbe expresamente dictar providencias que de alguna forma modifiquen lo antes dispuesto en virtud que fue apelado el auto de fecha 23-3-04 el cual dejó sin efecto la medida decretada oída en un solo efecto.-
Por diligencia suscrita el 24-5-04 (f.26) el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO acreditado en autos desistió de la apelación interpuesta por él en su oportunidad sobre el auto que dejó sin efecto la medida decretada. Acordándose el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento que forma parte del edificio APART- HOTEL TORRE MARGARITA – PRIMERA ETAPA, ubicado con frente a la Avenida Santiago Mariño y calle Malaver de la ciudad de Porlamar, sectores Genovés y Táchira Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta distinguido con el número y letra 3F situado en el tercer piso del mencionado edificio con un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (55,98m2) con sus características y linderos en autos debidamente identificado. Participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en esa misma fecha (f.28)
En fecha 7-6-04 (f.29) se agregó a los autos el oficio Nro.15-7-15-19-144 de fecha 3-6-04 por medio del cual participa a este Tribunal su imposibilidad de estampar la correspondiente nota marginal en virtud que los datos no coinciden con los suministrados.
Por auto del 8-6-04 (f.31) se ordenó librar nuevo oficio al Registro Subalterno respectivo con las correcciones pertinente a los fines que sea estampada la nota marginal correspondiente. Librándose dicho oficio en esa misma fecha. (f.32)
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:
*Cuando se trata de actuaciones judiciales.-
Así en los supuestos de cobro judicial de honorarios por actuaciones judiciales derivadas u originadas por condenatoria en costas, que el artículo 23 de la misma Ley, permisa que la parte victoriosa o su apoderado directamente reclaman al perdidoso las costas y costos del juicio en un límite máximo del 30% del valor de lo litigado; o por reclamo del abogado a su cliente a quien atendió un proceso, se tramita por la vía intimatoria, que se infiere de una interpretación concordante de los artículos 22 y 25.
Esto es, hecha la reclamación en la forma que prevé el 24, se admitirá y se acordará la intimación al demandado o intimado para que pague dentro de los diez días hábiles siguientes a su citación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de la retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera, actitud esta última que en la práctica forense se conoce como la oposición al derecho a cobrar.
Si hubiere esa oposición al derecho en el primer día hábil siguiente, vencido que sean los diez, el abogado intimante podrá hacer las alegaciones que a bien tuviere y conteste o no, se entenderá abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que alude el 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite impone el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo que resuelva el tribunal tiene apelación y hasta casación.
**Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-
En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.
2.- Del trámite de la presente acción.-
En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda sostiene la abogada CRISTINA FLORES SIERRA que en fecha 26 de julio del año 1995 la sociedad mercantil AGROPECUARIA SG C.A., representada por su presidente ROCCO LOMBARDA COSTANZA, procedió a otorgarle instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nro.89, Tomo 95, por lo que se inició entre cliente y abogado una relación profesional, en virtud de que la mencionada empresa era propietaria de varios bienes inmuebles como terrenos, locales comerciales y apartamentos situados en esta región insular, así como el ejercicio de determinados negocios que requerían o le hacían necesario la contratación de un profesional derecho que se encargara de practicar citaciones, elaborar contratos, supervisar y cobrar los intereses y capital de los préstamos que realizaba u otorgaba la empresa a particulares, así como efectuar labores de administración y supervisión sobre los inmuebles arrendados, y colocar si era necesario otros en venta controlar el pago de los servicios públicos y privados de los cuales estaban dotados los inmuebles tales como: electricidad, aseo urbano, agua, el pago de condominio, catastro, patente de industria y comercio entre otros las cobranzas extrajudiciales.
Señalando que las actuaciones extrajudiciales objeto de la reclamación son:
1.- Por las gestiones que conjuntamente efectuó en los meses de octubre y diciembre de 2001, conjuntamente con la señora FRANCA PAMPINELLA, para la obtención la obtención de un presupuesto y reparación del área de la piscina de un inmueble propiedad de su mandante, constituido por la casa-quinta denominada “Mampatare”, sector Camaruco, Municipio Arismendi de este Estado. En dicho periodo realizó seis (6) visitas al inmueble y cuatro gestiones a diversas casas comerciales en búsqueda de presupuestos, calculadas cada visita o gestión extrajudicial en honorario profesionales en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00).
2.- Por la reunión sostenida en el mes de diciembre de 2001, con la Dra. BLANCA GONZÁLEZ apoderada del Condominio de “Las Residencias Alfa”, comunidad esta que había intentado una demanda contra los ciudadanos LUIS CARABALLO e INÉS DE CARABALLO, por deuda de condominio, siendo el caso que dicho inmueble había sido dado en venta con pacto de retracto por los mencionados ciudadanos a su mandante, lo cual lo afectaba como tercero interesado en las resultas de dicho pleito. No obstante a ello, se logró la suspensión de la demanda y que se cancelaría la deuda de condominio, evitando así que la deuda y cancelación de la misma recayera sobre su mandante. Por la gestión y visita extrajudicial más por el resultado obtenido estimo dicha actuación en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
3.- Por elaborar y suscribir el día 21 de diciembre de 2001, contrato de venta de un inmueble apartamento, propiedad de su mandante, situado en la calle Amador Hernández de la ciudad de Porlamar, “Residencias Alfa” piso 5, Apartamento 10-A. El monto de la venta era por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) calculando los honorarios sobre la base del parámetro establecido en el artículo 11 del Reglamento de Honorarios mínimos de abogados, como guía del monto de los honorarios, adeudándole la empresa por la prestación de su servicio profesional la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00).
4.- Por haber asistido en el mes de noviembre de 2001 en tres oportunidades, específicamente los días martes y miércoles 12 y 13, lunes 18 reunión en representación del demandado con la ciudadana MARLENE DÍAZ, a los efectos de liberar un gravamen a favor de su mandante que pesaba sobre un inmueble, cuya discusión con su mandante estribaba en el precio a cancelar. Finalmente hubo conciliación entre ellos y llegaron a un acuerdo pero previo al mismo intervino como apoderada de la empresa acreedora a los fines de obtener una negociación satisfactoria para las partes, liberándose así el gravamen por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de honorarios mínimos del abogado, se debe calcular sobre el parámetro del 15% o un mayor porcentaje sobre la cantidad que se canceló, por la gestión la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00).
5.- Continúa señalando que se encargó conjuntamente con su socia la Dra. VIVIANY BRITO, de gestionar con el abogado del ciudadano DANIEL MONTILLA, Dr. MOISÉS ANDRADE todo lo relativo a la redacción del contrato de arrendamiento de un local, propiedad de su mandante, calculándose la gestión efectuada en base al porcentaje del 2,5% sobre el valor total de los cánones percibidos durante el primer año y a pesar de haberse estipulado por tiempo determinado se ha renovado automáticamente por lo que ya tiene dos años en base a un canon de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) mensuales equivalente a (Bs.28.800.000,00) cuyo 2,5% equivalente a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.200.000,00).
6.- Por traslados dirigidos a cobrarle al señor REINALDO ROSARIO los días miércoles o viernes en el local “El Rey de Los Jugos” ubicado en el Mercado de Conejeros el cual por una negociación de un préstamo con su mandante acordó cancelar el mismo de esa manera, cada traslado por cobrar OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) por concepto de intereses sobre préstamos equivalen al mes de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,00)) durante los tres meses que cobró representan NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) calculados sobre un parámetro superior al 15% de lo cancelado, según lo dispuesto en el artículo 11 del reglamento de Honorarios Mínimos, por tal gestión DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) quedando un saldo pendiente de pagar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00).
7.- Por la elaboración de contratos y realización de cobranzas extrajudiciales durante los años 2002 y 2003 que versaron sobre un local comercial propiedad de su mandante, cuyo valor de acuerdo a los parámetros establecidos en el referido Reglamento debe ser calculados por el total de los cánones de arrendamiento a cancelar por el tiempo de duración del contrato, estimándolo en QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.575.000,00) cada contrato para un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00).
8.- Por haber evacuado consultas al representante legal de la empresa AGROPECUARIA SG, C.A., durante los años 2002 y 2003 sobre asuntos relativos a la empresa, lo cual hacía dos y tres veces por semana en su oficina y como mínimo cada reunión duraba una hora o más. Muchas de esas reuniones incluso conllevaban a que terminaran a altas horas de la noche, en conclusión se realizaron o efectuaron como veinte reuniones de las cuales existen muchos testigos presénciales de las mismas, cada consulta está valorada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) adeudándole por seis consultas efectuadas la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00) y los traslados efectuados fuera de la oficina los cuales fueron Catorce valorados cada uno en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), estimándolos en la suma total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00).
9.- Por haberle prestado asistencia jurídica a través de diligencia en el expediente signado con el Nº.1919 del Juzgado Primero de los Municipio Mariño de este Estado el 4 de diciembre de 2002 a los efectos de darse por notificado de una decisión y solicitar la elaboración de la boleta a la apoderada de la demandada y proceder a la ejecución voluntaria de la misma, estimándola en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
10.- Por la elaboración de documento de liberación de venta con pacto de retracto debidamente autenticado y posteriormente encargarse de todas las gestiones de registro del documento, implicó la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00) por lo que el documento redactado, en virtud de la importancia y valor de lo discutido y solucionado equivale a que se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00).
Por su parte, los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, apoderados judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S. G. C.A., al momento de contestar la demanda, sostuvieron lo siguiente:
- que negaba y contradecía que su representada hubiere encomendado a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA y a FRANCA PAMPINELLA que efectuara labores tendentes a la obtención de un presupuesto y reparación del área de piscina de un inmueble por una casa quinta denomina MAMPATARE;
- que negaba y rechazaba que la prenombrada profesional del derecho hubiere realizado seis (6) visitas al inmueble y cuatro (4) gestiones a diversas casas comerciales en búsqueda de presupuestos por orden de su representada;
- Negaba y rechazaba que su representada le deba a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES por las supuestas gestiones;
- que negaba y rechazaba que su representada hubiere encomendado a la referida abogada en el mes de diciembre de 2001 a reunirse con la abogada BLANCA GONZÁLEZ por existir una demanda en contra de los ciudadanos LUIS CARABALLO e INÉS DE CARABALLO por deuda de condominio; por lo que negaba que le deba la cantidad de Quinientos MIL BOLÍVARES por las supuestas gestiones;
- que igualmente negaba que su representada hubiere encomendado a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA a la elaboración del contrato de venta de un inmueble por parte de su representada a la ciudadana INÉS ANTONIA MORA de CARABALLO, ni menos aún que le adeude la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) por el referido documento;
- que si bien era cierto que la abogada CRISTINA FLORES SIERRA visó el documento de venta de fecha 20 de diciembre de 2001, no era menos cierto que el comprador es la ciudadana INÉS ANTONIO MORA DE CARABALLO conforme consta del mencionado escrito, los honorarios derivados de la misma le corresponde a la compradora y no a su representada;
- que negaba que su representada hubiere encomendado a la abogada CRISTINA FLORES a reunirse los días martes 12, miércoles 13 y lunes 18 del mes de noviembre de 2001 con la ciudadana MARLENE DÍAZ con objeto de liberar un gravamen sobre un inmueble constitutito por un apartamento ubicado en la calle San Rafael denominado Caribean Suite, ni menos que le deba la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES por las supuestas reuniones;
- que negaba y rechazaba que su representada la hubiere encomendado para gestionar con el ciudadano DANIEL MONTILLA, Dr. MOISÉS ANDRADE, todo lo relativo a la redacción de un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Redoma de Los Robles, ni menos que le daba por la supuesta reunió y contrato la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
- que asimismo la hubiere encomendado para llevar a cabo las cobranzas de manera semanal todos los días miércoles o viernes al señor REINALDO ROSARIO en el local El Rey de los Jugos por una negociación de préstamo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES por concepto de intereses durante tres meses;
- que negaba y rechazaba que le deba a la abogada CRISTINA FLORES la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por las supuestas cobranzas y como saldo pendiente;
-que negaba que su representada hubiere encomendado a la referida abogada para realizar durante los años 2002 y 2003 cobranzas extrajudiciales de un local comercial ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, ya que como lo dice el contrato los arrendatarios tenían que depositar en las cuentas preestablecidas en el mismo, por lo que negaba que le deba la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES por las supuestas cobranzas y elaboración de los contratos;
- que negaba que su representada hubiese consultado a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA durante los años 2002 y 2003 de 2 a 3 veces por semana en su oficina, como consecuencia de ello negaba que la prenombrada profesional del derecho hubiere realizado 20 reuniones con su representada conforme a lo alega en el particular octavo de su escrito de demanda, ni menos aún que le deba la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES por seis consultas a razón de 80.000,00 bolívares cada una y la cantidad de 1.400.000,00 por 14 traslados a razón de 100.000,00 cada uno.
- que convenía en la asistencia jurídica realizada por la abogada CRISTINA FLORES SIERRA conforme consta de documental que consignó marcada con la letra “J” y que cursa al folio 45 del presente expediente, en la que alega haber asistido a su representada para darse por notificada de la decisión contenida del expediente Nº.1.919 del Juzgado Primero del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 4 de diciembre de 2002, por lo que aceptaba que le debía a la prenombrada abogada la suma de CIEN MIL BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales derivados de la asistencia antes señalada;
- que negaba y rechazaba que su representada hubiera encomendado a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, para elaborar documento de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nro.44, Tomo 43, de los libros de autenticaciones, ni menos aún que le deba a dicha abogada CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) por la elaboración del referido documento;
- que la presente demanda es solo producto de una acción tendente a ocasionar un daño a su representada, pues es difícil creer que un profesional del derecho preste sus servicios profesionales durante tres años sin realizar cobro alguno.
- que asimismo opuso la prescripción y la falta de cualidad.-
Por tanto, con base a los argumentos expresados por la parte demandada, el Tribunal pasa a considerar como puntos previos lo relacionado con la falta de cualidad y la prescripción de la acción.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30.11.2000, lo siguiente:
“La interpretación del artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”
Asimismo, nos enseña el destacado Jurista EDUARDO COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” en torno a la carga de la prueba, lo siguiente:
“..Carga de la prueba quiere decir en primer término, en un sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos... (omisis) ... pero en segundo término, la Ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas ...la carga de la prueba no supone pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante... (omisis) .... en principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos: a) en materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone existencia de la obligación, y el reo, los hechos que suponen la extinción de ella. b) en materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.... …el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y sí no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.”
Analizados como fueron los argumentos del actor explanados en el libelo y la postura de la demandada AGROPECUARIA SG, C.A., a través de sus apoderados judiciales GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ al momento de contestar, quienes en forma categórica rechazó la demanda en todos y cada uno de sus términos, negando – con excepción de la reclamación contenida en el punto “9”- en forma detallada y pormenorizada todas y cada una de las actuaciones enumeradas por la parte actora en el libelo como generadoras de los honorarios exigidos a través de esta acción, lo que lógicamente en aplicación de los artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil acarrea que la carga de la prueba en este caso corresponde a la parte actora que deberá durante la secuela probatoria demostrar que ciertamente efectuó en nombre y representación de la empresa accionada todas y cada una de las actuaciones enunciadas, con excepción de aquella que expresamente fue admitida por su contrario, en atención a lo preceptuado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de sucumbir en su accionar. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.

Es decir, que para tener cualidad en un proceso se requiere que exista relación o identidad entre el sujeto que actúa y el titular del derecho en lo que respecta a la legitimación activa, e identidad entre el sujeto que se demanda y el sujeto presuntamente obligado en lo relativo al sujeto pasivo.
Sobre este punto, establece el Código Civil en su artículo 15 la clasificación de las personas, o sujetos de derecho, indicando que las mismas se dividen en personas naturales y personas jurídicas. Con respecto a las primeras, se definen como todos los individuos de la especie humana y a las personas jurídicas en el artículo 19 ejusdem se señala dentro de esta categoría de sujetos de derecho que se encuentran la Nación y las entidades políticas que la componen, las iglesias de cualquier credo, las universidades, los seres o cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado dentro de los que se incluye las sociedades de comercio definidas y reguladas en el artículo 200 y siguientes del Código de Comercio.
Todo lo cual permite establecer que las empresas o compañías de comercio son sujetos de derecho, con personalidad jurídica diferente a la de sus socios o accionistas.
En este sentido, se argumenta como presupuestos fácticos fundamentales de esta defensa, lo siguiente:
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil alegaba la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio en relación al petición de la parte actora en su punto Tercero, en razón que el artículo 1.491 del Código Civil establece que los gastos de escritura y demás accesorios en caso de venta serán a cargo del comprador;
- que si bien era cierto que la abogada CRISTINA FLORES SIERRA visó el documento de venta de fecha 20-12-01 no era menos cierto que el comprador lo fue la ciudadano INÉS ANTONIA MORA DE CARABALLO, por lo tanto los honorarios derivados del referido escrito correspondía a ésta y no a su representada;
- que también tenía falta de cualidad su representada en relación al documento referido en el punto Cuarto, numeral “B” por cuanto que se refiere a los gastos de un documento de venta que estarían a cargo de la compradora MARLENE GISELA DÍAZ PÉREZ;
- que alegaba la falta de cualidad de la abogada CRISTINA FLORES SIERRA para sostener el juicio en relación a dicha solicitud por cuanto el documento identificado en el punto Quinto fue visado por la abogada OBDULIA DE ZAMBRANO quien en todo caso debía entenderse como redactora del documento y en consecuencia la facultada para cobrar los honorarios profesionales que se deriven;
- que asimismo alegaba la falta de cualidad de su representada en virtud que los gastos generados en los contratos de arrendamientos son por cuenta del arrendatario y no de su representada que era la arrendadora;
- que la referida abogada no tenía cualidad para sostener el juicio en relación a dicha solicitud por cuanto el documento en cuestión fue visado por la abogada VIVIANY BRITO, quien es en todo caso la redactora del documento y la única facultada para cobrar los pretendidos honorarios;
- que igualmente en el punto Séptimo, los gastos derivan de un contrato de arrendamiento por lo tanto tampoco tenía cualidad su representada para sostener el juicio en relación a ese punto;
- que su representada no tiene cualidad en lo que respecta a la pretensión de la actora en el punto Décimo por cuanto el documento en cuestión en una declaración del ciudadano FAROUK BACHIR ROUROUMICH, de haber recibido de la Sociedad Mercantil C.A. AGROPECUARIA SG el reembolso del precio y demás gastos y costos de la venta con pacto de retracto, el cual es solo la declaración de dicho ciudadano quien en todo caso sería el deudor de la abogada CRISTINA FLORES SIERRA.
Sobre esta fundamentación se evidencia que las gestiones enumeradas en los puntos 3º, 7º y 10º relacionadas con la elaboración de un contrato de venta, con la elaboración de un contrato de arrendamiento y de un documento de liberación de venta con pacto de retracto, luego de analizadas las pruebas aportadas, se desprende que en el primer caso, en el contrato de venta figura como comprador la ciudadana INÉS ANTONIA MORA DE CARABALLO a quien por imperio del artículo .1471 del Código Civil le corresponde el pago de dichos honorarios, al igual que en los dos casos restantes, en los que si bien consta que la empresa C.A. AGROPECUARIA S.G., se menciona como arrendadora y prestamista respectivamente, lógicamente el pago de los honorarios por la redacción de ambos documentos no le corresponden a la parte hoy accionada, sino a las empresas DANYMAR SHOP, C.A, quien aparece en el documento visado por la demandante como arrendataria y la empresa EL MITO, C.A., a favor de quien procedió a liberar el bien de su propiedad que fue vendido con pacto de retracto al hoy demandado, por ser éstas los beneficiarios directos de ambas operaciones.
También existe falta de cualidad pero esta vez activa en lo que concierne a los honorarios profesionales que generó la redacción de los documentos que rielan a los folios 28 y del 32 al 37 correspondientes a las gestiones identificadas en los puntos 4 y 5, por cuanto con claridad se extrae que las Dras. OBDULIA DE ZAMBRANO y VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ fueron quienes los visaron y elaboraron, respectivamente.
Bajo tales consideraciones, se concluye que la falta de cualidad alegada con relación a los puntos 3, 4, 5, 7 y 10 resulta procedente. Y así se decide.
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
Se sabe que la prescripción configura un medio de extinguir las obligaciones, que viene dado por el decurrir del tiempo, pues la ley contempla una serie de plazos para que opere esta forma de extinción de las obligaciones y especialmente para la prescripción del cobro de honorarios profesionales.
Sin embargo, deben diferenciarse dos situaciones, la primera relacionada con la acción de honorarios provenientes de una condenatoria en costas, la cual por imperio del artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los veinte años y en virtud de que ésta nace de una ejecutoria y la acción que tiene el obligado para exigirle a su mandante el pago de los honorarios y gastos, a los dos años al establecerlo así expresamente el numeral 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
También preceptúa el mismo Código Civil que esta prescripción puede interrumpirse cuando se interpone una demanda aunque sea ante un Juez incompetente siempre que la misma se registre antes de expirar el lapso de prescripción se produce la notificación del demandado de un decreto o acto de embargo o a través de cualquier acto que constituyen mera la obligación, todo lo cual esta enmarcado dentro del artículo 1.969 ejusdem, o bien, mediante el reconocimiento de la deuda por el propio deudor (artículo 1.973 del Código Civil).
En este orden de ideas, se extrae que la parte accionada en su escrito de defensa se refirió a la presunta prescripción que ha operado en este caso en lo que respecta a las actuaciones profesionales alegadas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, observándose que ciertamente de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.982 y 1.983 del Código Civil operó la prescripción de la acción en los casos señalados, ya que de dichas gestiones según la propia afirmación de la actora se desarrollaron en el año 2001, por lo que en aplicación del numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil al haber transcurrido más de dos años desde esa fecha hasta el momento de que se propuso la presente demanda, y ante la inexistencia de pruebas que permitan a este juzgado establecer que la prescripción fue interrumpida a través del registro de la demanda conforme lo señala el artículo 1969 del Código Civil, o mediante la citación de la parte accionada antes de la consumación de ese lapso, se concluye que operó con respecto a tales actuaciones la prescripción de la acción conforme al numeral 2º del artículo 1982 ejusdem y por lo tanto tales reclamaciones deben ser rechazadas. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Luego de analizadas las defensas previas, concernientes a la falta de cualidad y a la prescripción, se desprende que resta por analizar las contenidas en los puntos 6º, 8º y 9º, los cuales se refieren a los traslados para cobrarle al señor REINALDO ROSARIO los días miércoles o viernes en el local “El Rey de Los Jugos” ubicado en el Mercado de Conejeros con motivo de un préstamo, las consultas y traslados de dos y tres veces por semana al representante legal de la empresa AGROPECUARIA SG, C.A., durante los años 2002 y 2003 y por la asistencia jurídica en el expediente 1919 nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Mariño de este Estado, evidenciándose de las actas, que a pesar de corresponderle la carga de la prueba, ante el rechazo categórico que a la demanda planteó su contrario, nada aportó para demostrar que realizó a favor del demandado gestión de cobranza, ni que evacuó las consultas y traslados las veces que señaló en el libelo.
Con respecto a la reclamación restante, referida a la actuación descrita en el punto 9º relacionado con la asistencia jurídica a través de diligencia en el expediente 1919 del Juzgado Primero del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de diciembre de 2002, se desprende que dicha actuación efectuada se gestionó, pero sin embargo, dada su naturaleza, al haber sido realizada dentro del marco de un procedimiento judicial la misma debió exigirse dentro del marco de ese proceso llevado ante el precitado Juzgado en el mismo expediente, a fin de que la misma se tramitara mediante cuaderno separado siguiéndose para ello el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que resultando el anterior procedimiento incompatible con el que a través de esta acción se tramita, no debió conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados ser acumulada esa pretensión al resto de las reclamaciones planteadas, por estar las mismas enmarcadas dentro de aquellas gestiones denominadas “extrajudiciales”.
Bajo esta óptica, debe este Juzgado forzosamente desestimar dicha reclamación por haberse utilizado la vía equivocada, pues se reitera para el caso de las reclamaciones de honorarios profesionales de abogados derivadas de gestiones judiciales, resultan imperativo que el profesional del derecho proceda en esa misma causa – siempre que se cumpla las exigencias legales – a su intimación, a objeto de que su reclamación sea tramitada mediante un cuaderno separado siguiendo lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de mérito relacionada con la falta de cualidad pasiva y activa propuesta por los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA e YVÁN HERNÁNDEZ JIMÉNEZ apoderados judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.A., AGROPECUARIA S.G, con respecto a los puntos 3, 4, 5, 7, y 10.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de prescripción con fundamento al ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil con respecto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de los honorarios descritos en los puntos 6, 8 Y 9.
CUARTO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento que forma parte del edificio APART-HOTEL TORRE MARGARITA – PRIMERA ETAPA, ubicado éste con frente a la Avenida Santiago Mariño y calle Malaver de la ciudad de Porlamar, sectores Genovés y Táchira, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguido con el número y letra (3F), situado en el Tercer Piso del mencionado Edificio, con un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (55,98M2) constante de las siguientes dependencias: sala, comedor, baño, cocina y un (1) dormitorio con closets, alinderado: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: pasillo de circulación; Este: con apartamento 3G; y Oeste: con apartamento 3E, y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,54%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, el cual le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.G., C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25 de mayo de 1997, bajo el Nº.7, folios 38 al 44, Protocolo 1º, Tomo Nro.18, Segundo Trimestre del citado año, a quien se oficiar a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en esta causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7496/03.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.