REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano OSCAR ENRIQUE MELEAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.639.446, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRIAM BARRIOS VALERIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.371.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ y CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.297.908 y 13.670.172, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la abogada MIRIAM BARRIOS VALERIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MELEAN UGAS, contra los PEDRO FERNÁNDEZ y CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN.
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de la demanda que su representado en fecha 29 de Junio del 2001, realizó una compra venta sobre un vehículo clase: Autobusete; Tipo: Microbús; Marca: Titan; Color: Marrón; Serial de Carrocería: T-150270; Serial de Motor: Sin Motor; Placas: 480-243; Uso: Transporte Público por puesto, con el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ como autorizado intermediario del propietario del mencionado vehículo, ciudadano CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, siendo fijada por ambas partes para la compra venta la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500.000,00), los cuales fueron cancelados así: la cantidad de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00) en el momento de la firma del documento es decir el 29.06.01, y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), el día 29.07.01; pero hasta la presente fecha los ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ y CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN no han cumplido con las obligaciones que asumieron uno escrito y el otro verbalmente, por lo que procede a demandar formalmente a los mencionados ciudadanos para que reconozcan y cumplan la sentencia mero declarativa que acuerde el derecho que su representado tiene de obtener la firma del documento que lo acredite como legítimo propietario del vehículo, y la cancelación de todas las cantidades dejadas de percibir por el incumplimiento de las obligaciones asumidas y las cantidades que se incurrieron igualmente por el incumplimiento de sus obligaciones.
Recibida por distribución el 13.03.02 (f. vuelto del 9)
En fecha 13.03.02 (f. 10 al 14), comparece la abogada MIRIAM BARRIOS, en su carácter de apoderada actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.03.02 (f. 15 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos PEDRO FERNÁNDEZ y CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 04.04.02 (f. 16), se dictó auto avocando a la Juez Temporal de este Despacho Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS al conocimiento de la presente causa; dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado la compulsa de citación.
Por diligencia del 04.07.02 (f. 17 al 37), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó en diez folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, en virtud de que el mencionado ciudadano se negó a firmar y recibir la compulsa de citación; igualmente consignó en diez folios útiles las copias y compulsa de citación del ciudadano CÉSAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN el cual no pudo localizar.
En fecha 24.10.02 (f. 38), comparece la abogada MIRIAM BARRIOS, en su carácter de apoderada actora, y solicita la citación por carteles, uno para ser publicado en la prensa y otro para ser fijado en la residencia del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ.
Por auto del 30.10.02 (f. 39 y 40), se ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, y cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem al ciudadano CESAR JOSÉ AVELLANEDA MARÍN; dejándose constancia que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación y el cartel de citación (f. 41 al 43).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 30.10.02 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se ordenó librar cartel de citación y boleta de notificación a los demandados, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6750-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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