REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil COMERCIAL VASQUEZ, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Enero de 1.973, bajo el Nro. 31, folios 23 al 28
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA LUISA FINOL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.919.
PARTE DEMANDADA: CASA AZUL VILLA ROSA, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio de 1.985, bajo el Nro. 223, Tomo V, adicional 2 y domiciliada en la calle principal de Villa Rosa, Municipio Autónomo García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por la abogada MARIA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, COMERCIAL VÁSQUEZ
Alega la apoderada actora que su representada celebró Contrato de venta con reserva de dominio Nro. 971508, de fecha 27 de Junio de 1.997, con la Sociedad Mercantil CASA AZUL VILLA ROSA, C.A,, sobre un vehículo nuevo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Festiva Sedan, Placas: OAB-691, Serial de Carrocería: kjdavp-34335, Serial del Motor: V4, Uso: particular; Color; Plata Sierra, Año 1.997, asimismo alega que el precio de la venta había sido pactado en la cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 5.777.262,oo), dando una inicial de Un Millón ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 1.155.453,00) quedando un saldo a financiar de Cuatro Millones Seiscientos Veintiun Mil Ochocientos Nueve Bolívares (Bs. 4.621.809,oo), más los intereses de financiamiento, comisión y gastos de cobranza que ascendían a la cantidad de Dos Millones quinientos Cuarenta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.540.175,oo)dando un saldo deudor a cancelar de Siete Millones Ciento Sesenta y un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (7.161.984,oo), dicho saldo deudor sería cancelado mediante Treinta y Seis Cuotas por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 198.944,oo) con fecha de vencimiento en forma consecutiva y mensual, resultando el precio total de la venta en la cantidad de Ocho Millones Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 8.317.437,oo), y alega además que a pesar de múltiples gestiones y diligencias efectuadas para lograr la cancelación de las mencionadas cuotas vencidas, no habiéndose logrado que la compradora CASA AZUL VILLA ROSA, C.A,, diera cumplimiento a las obligaciones contractuales, es por lo que demandada a la empresa antes mencionada conforme a los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil, artículo 1, 5, 13, 14, 15, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
Recibido por distribución en fecha 04-10-2001 (vto folio 6).
En fecha 04-10-2001 (folio 7), se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 10-10-00, (folio 18), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio
En fecha 16-10-00, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitando el decreto de la medida de secuestro solicitada en su libelo de demanda, y el 23.10.01 se dejó constancia de haberse librado compulsa y de haberse aperturado el cuaderno de medidas (folio 19).
En fecha 28-01-02 (folio 20) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en Once folios útiles las copias y boleta de notificación para practicar la citación personal del Director de la empresa CASA AZUL VILLA ROSA, C.A, , el cual no pudo localizar
En fecha 29-01-02, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 32), siendo acordada por auto de fecha 07-02-02 (folios 33 y 34) librándose el referido cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 29-07-02, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora y solicitó se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada. (folio 36), siendo acordada por auto de fecha 09-08-02 (folios 37 y 38) librándose el referido cartel de citación en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23-10-01, se ordenó para el decreto de la medida de secuestro la constitución de una garantía . (folio 1)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09-08.02, consistente en la expedición por cartel de citación a la parte demandada, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6570-01
JSDC/CF/gdbm.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-