REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SULEIDA JOSEFINA LOPEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.009.285, domiciliada en la Ciudad de la Asunción, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MARCELINO RODULFO GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.995, domiciliado en la Calle Paralela, Casa s/n, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana SULEIDA JOSEFINA LOPEZ VILLARROEL, debidamente asistida por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado N° 39.172, contra el ciudadano JOSÉ MARCELINO RODULFO GUILARTE.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que estuvo casada con el ciudadano JOSÉ MARCELINO RODULFO GUILARTE, antes plenamente identificado, y dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.12.02 lo que trajo como consecuencia la cesación de la comunidad de Gananciales que hubo entre ellos, dándose inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal. Así mismo manifiesta que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, por lo que acude a demandar la partición de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano JOSÉ MARCELINO RODULFO GUILARTE.
Recibida por distribución el 15.05.03 (f. vuelto del 3).
El día 15.05.03 (f. 4), comparece la ciudadana SULEIDA JOSEFINA LOPEZ VILLARROEL, debidamente asistida de abogado, y solicitó la admisión de la presente demanda, consignando a su vez las copias de la sentencia de divorcio, copia certificada del titulo de propiedad del lote de terreno, copia del titulo de propiedad del vehículo Toyota Starlet.
Por auto de fecha 26-05-03 (f. 23), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE MARCELINO RODULFO GUILARTE, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la
Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.05.03 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7295-03.-
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-