REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.218.876 y 10.945.297, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.483.774, domiciliada en la Calle Marcano, en la sede de la “CORPORACION CARUPANO MOTORS”, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha (08) de Agosto de 2000, la ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNÁNDEZ, les otorgó poder judicial, para actuar conjunta o separadamente, tal y como consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, de fecha Ocho (8) de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el fin de representarla judicialmente en la solicitud de entrega material, que cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente N° 1102-00, contra el ciudadano WOLFANG EMILIO WEEDEN BARRETO, y la Empresa “TRANSPORTE WEEDEN”. Ahora bien, en días posteriores al otorgamiento del referido Poder, fue necesario de la parte actora, realizar múltiples actuaciones relacionadas con la pretensión encomendada, en donde sostuvieron reuniones de trabajo con la parte demandada, se hicieron estudios del asunto, se redactaron y elaboraron el poder judicial y las correspondientes solicitudes de entrega material y demás diligencias procedímentales. Posteriormente, en fecha 31 de Enero de 2001 por vía telefónica la parte demandada, les precedió a prescindir sus servicios, situación que los obligo a renunciar a todos y a cada uno de los asuntos que les habían encomendado, no sin antes hacerle la respectiva participación, renunciando de esta manera a sus mandatos en fecha 5 de Abril de 2001 por medio de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de
Porlamar en esa misma fecha, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 17 de los libros respectivos. Por lo que procedieron a solicitar la cancelación de sus honorarios profesionales por vía amistosa, siendo esto infructuoso.
Recibida por distribución el 13.03.2003 (f. vuelto del 10)
Por auto de fecha 31-03-03 (f. 11), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana MAYMER JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a su intimación, pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa y/o ejercer las defensas que a bien tuviera.
El día 03.04.03 (f. 12), comparece el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, y manifestó haber recibido por secretaria las copias certificadas del libelo de demanda, el auto de admisión, la orden de comparecencia de la demandada y del auto donde consta que la Jueza acreditó las copias certificadas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la
Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 03.04.03 consistente en la diligencia presentada por el abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de parte actora, manifestando haber recibido las copias certificadas solicitadas y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7203-03.-
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
|