REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.885.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.983 y V-9.130.835, respectivamente, cónyuges, domiciliados en Villa Rosa, jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.279.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA, ya identificados.
Alega el accionante con la debida asistencia jurídica que según documento autenticado por ante la Notaría Pública (hoy Primera) de Porlamar, el día 22 de enero de 1983, anotado bajo el Nro.163, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO convino en darle en venta un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, situada en la Vereda Nº.84, sector “H” de la Urbanización “Villa Rosa”, distinguido con el Número 3770, jurisdicción del Municipio Almirante García del Estado Nueva Esparta, comprometiéndose en darle en venta el inmueble antes determinado mediante el pago del precio estipulado y convenido de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) los cuales serían cancelados en dinero en efectivo y a la entera satisfacción del comprador en el momento en que ambos lo acordaran. Continua señalando que el vendedor dejó expresa constancia en el precitado contrato su voluntad de formalizar la operación de compraventa en el lapso de tres meses contados a partir de la fecha del documento autenticado, es decir, a partir del 21-1-1983. Asimismo alega que a partir del 21-1-1983 y dentro del plazo de los tres meses siguientes, estipulado y convenido entre las partes hizo efectivo el pago del precio de la compraventa del inmueble, y entregó al vendedor la cantidad convenida, es decir los NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) y SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00) en cheque de gerencia Nº.620131111 comprado por él y emitido por el Banco Mercantil y Agrícola, el día 3 de febrero de 1983 a la orden de FELICIANO BELANDRIA, el cual recibió y extendió el correspondiente recibo a objeto de su reconocimiento por tratarse de un documento privado. Más adelante señala que el lapso de los tres meses del documento autenticado antes mencionado se fijó por necesidad y conveniencia por cuanto el vendedor FELICIANO BELANDRIA aún no había obtenido del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) el respectivo título de propiedad del inmueble objeto de la compraventa pactada, título éste que finalmente obtuvo y adquirió el derecho de propiedad y el carácter de propietario según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta el 20 de abril de 1983, bajo el Nº. 4, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1983, haciéndole así entrega material de la vivienda y en consecuencia quedó en posesión de la misma hasta la actualidad, pero FELICIANO BELANDRIA no cumplió, a pesar de haber recibido el pago del precio, con la obligación exactamente como fue contraída por cuanto no cumplió con la obligación formal de otorgarle el documento de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a objeto de verificar la tradición del inmueble.
Recibida para su distribución el día 27-5-03 (f.10) le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 9-6-03 (f.14) ordenando el emplazamiento de los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a la última citación que de ellos se hiciere a objeto que dieran contestación a la demanda.
En fecha 10-6-03 (f.15 al 16) la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda, solo en lo que respectaba al capítulo V, relacionado con el Petitorio. Admitida dicha reforma en fecha 17-6-03 (f.18). Librándose la correspondiente compulsa en fecha 26-6-03 (f. Vto.18).
Por diligencia suscrita en fecha 8-7-03 (f.19 al 47) por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, consignó las copias y compulsas de citación de los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 14-7-03 (f.48) el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera practicar la correspondiente citación mediante cartel. Acordado por auto del 17-7-03 (f.49). Librándose en esa misma fecha (f.50).
Por diligencia suscrita en fecha 12-8-03 (f.51 al 55) por el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados el referido cartel de citación.
Por auto del 14-8-03 (f.56) me avoqué al conocimiento de la presente causa y procedí a comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que previo sorteo se determinara el Tribunal que fijaría el respectivo cartel de citación en el domicilio o morada del demandado. Librándose oficio y despacho en esa misma fecha.
El día 9-10-03 (f.59 al 68) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 5-11-03 (f.69) el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirviera nombrar el correspondiente Defensor Ad Litem a la parte demandada. Acordado por auto del 11-11-03 (f.70-71) recayendo en la persona de la abogada JOANA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar (f.72).
Por diligencia suscrita en fecha 19-11-03 (f.73 al 74) por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS en su condición de Alguacil de ese Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOANA RODRÍGUEZ.
Por diligencia suscrita el 25-11-03 (f.75) por la abogada JOANA RODRÍGUEZ, manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo como Defensora Judicial de los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA y ANA PAULA GÓMEZ DE BELANDRIA.
En fecha 14-1-04 (f.76 al 77) la abogada JOANA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA y ANA PAULA GÓMEZ DE BELANDRIA, consignó escrito de contestación manifestando que habían sido infructuosas las diligencias realizadas para localizar a sus defendidos a los fines de una mejor defensa de sus derechos e intereses y en tal sentido negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho y en todas y cada una de sus partes las demanda.
En fecha 23-1-04 (f.78) se dejó constancia por secretaría de haberse presentado la parte actora por medio de su apoderado judicial a consignar el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 2-2-04 (f.79) se dejó constancia por secretaría de haberse presentado la parte actora por medio de su apoderado judicial a consignar el correspondiente escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su debida oportunidad.
En fecha 18-2-04 (f.80) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su carácter acreditado en autos, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas para que surtieran sus efectos legales, el cual fue reservado y guardado por secretaría para ser agregado a los autos en su oportunidad.
El día 19-2-04 (f.82 al 89) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada.
Por auto del 2-3-04 (f.90) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 2-3-04 (f.91-93) se admitieron las pruebas promovidas la parte actora por medio de apoderado judicial, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se comisionó al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sorteo se proceda a tomar declaración a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ GUERRA GRANADOS y GLORIA PRADO DE TORRES.
En fecha 2-3-04 (f.44) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 26-3-04 (f.95 al 96) compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y siete folios anexos.
Por auto del 6-5-04 (f.104) me avoqué al conocimiento de la causa y abstenerme de fijar la oportunidad para presentar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 26-5-04 (f.105 al 117) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto del 31-5-04 (f.118) se les aclaró a las partes que a partir del 26-5-04 exclusive comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho para que presenten sus respectivos informes.
En fecha 22-6-04 (f.119-122) el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-7-04 (f.123) se dictó auto aclarándosele a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto del 10-9-04 (f.124) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente procedimiento se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
1.- Original (f.97-98) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21-1-1983, anotado bajo el N° 163, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, de donde se infiere que el ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO se comprometía a vender al ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la vereda Nº.84, sector H casa Nº.3770 de la Urbanización Villa Rosa Estado Nueva Esparta, por el precio de Noventa Mil Bolívares en el momento en que ambos asó lo acordaran, asimismo se comprometió a formalizar dicha compra-venta en un lapso de tres meses a partir de la fecha de este documento. Este documento no fue objeto de impugnación por parte del accionado, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre los sujetos procesales. Y así se decide.
2.- Original (f.99) del recibo de pago de fecha 3 de febrero de 1.983 del cual se extrae que el ciudadano FELICIANO BELANDRIA manifestó haber recibido de JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) por concepto de pago del precio de la casa Nro.3770, Vereda 84, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar que JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ pagó el precio de dicho inmueble. Y así se decide.
3.- Copia al carbón (f.100) de Cheque de Gerencia Nro.62013111 girado contra el Banco Mercantil y Agrícola, oficina Porlamar en fecha 3-2-1983 emitido a la orden de JESÚS TOVAR por la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00) para ser pagado a la orden de FELICIANO BELANDRIA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar tal circunstancia Y así se decide.
4.- Original (f.101-102) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-4-1983, anotado bajo el Nro.4, folios 10 al 12, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre de dicho año, de donde se infiere que la ciudadana ANA ELBA SANABRIA RATTIA, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta al ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO, una casa ubicada en la vereda 84, Nº.3770, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa I, jurisdicción del Municipio García de este Estado edificada en un área de terreno que mide una superficie de Doscientos metros cuadrados con Sesenta y Seis centímetros (200,66mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Doce metros con Setenta centímetros (12,70mts) frente con la casa Nº.2751, de la vereda 84; Sur: doce metros con Setenta centímetros (12,70mts) de terreno, hacía el tanque de agua del I.N.O.S; Este, Quince metros con Ochenta centímetros (15,80mts) de terreno, hacia la Vereda 24, Oeste, Quince metros con Ochenta centímetros (15,80mts) de terreno con la casa Nro.3769 de la vereda 84. Este documento no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte del accionado, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Comunicación (f.103) sin fecha realizada por el ciudadano Econ. FRANCISCO MANZANILLA, Gerente de Administración de Vivienda, dirigida al ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO, por medio de la cual fue liberado de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre la vivienda Nro.3770, vereda 84, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa I, quedando además facultado para efectuar negociación con terceras personas. Este documento administrativo se le confiere valor probatorio con conforme al artículo 1360 del código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Testimoniales:
a.- Del ciudadano FÉLIX JOSÉ GUERRA GRANADOS, quien manifestó conocer al ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR; que vive en la Urbanización Villa Rosa sector H, vereda 84 desde hace aproximadamente unos 20 años; que en una oportunidad el ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR le había mostrado un documento donde se hablaba de una promesa de venta, o sean que la iba a comprar; que la promesa venta trataba sobre la casa donde hoy vive; que conocía de vista al ciudadano FELICIANO BELANDRIA y que vivió en la casa que actualmente el ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que Jesús Eduardo Tovar vive en esa casa aproximadamente hace unos 20 años. Y así se decide.
b.- De la ciudadana GLORIA PRADO DE TORRES, quien manifestó conocer al ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR; que desde hace años vive en la Urbanización Villa Rosa en el sector H, al lado del tanque; desde vive allí desde hace aproximadamente unos 15 años; que el señor JESÚS EDUARDO TOVAR había adquirido dicha vivienda por una compra; que no conocía al ciudadano FELICIANO BELANDRIA; que él tenía viviendo en ese sector desde hace más de quince años y desde entonces conocía al señor JESÚS EDUARDO TOVAR viviendo en esa vivienda. Esta testimonial al no presentar contradicción, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que Jesús Eduardo Tovar vive en esa casa aproximadamente hace unos 15 años. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
En este caso, la acción intentada tiene que ver con el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública (hoy Primera) de Porlamar del Estado Nueva Esparta el día 21-1-1983, anotado bajo el N° 163, Tomo 40, que une a los sujetos procesales de este juicio, donde el accionado FELICIANO BELANDRIA GUERRERO asumió el compromiso de otorgar a través de una opción de compraventa al ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ, una casa y el terreno sobre la cual está construida, situada en la vereda 84, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa distinguida con el Nro.3770, Municipio García de este Estado dentro de un plazo de Tres (3) meses contados a partir de la fecha del documento autenticado, es decir a partir del 21-1-1983, que le entregaría al propietario antes mencionado el precio de la venta que fue pactado en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de los cuales CATORCE MIL bolívares (Bs.14.000,00) en efectivo y SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00) mediante cheque de gerencia Nro.620131111 por el Banco Mercantil y Agrícola el 3-2-1983.
Se desprende de las actas que la parte actora argumentó -entre otros aspectos-
- que en fecha 21-1-1983 celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida situada en la vereda Nº.84, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa distinguido tonel Nº.3770, Municipio García de este Estado;
- que fue establecido en el contrato como precio de la opción la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) los cuales se obligaba a pagar CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) en efectivo y SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.76.000,00) por cheque de gerencia Nro.620131111 por el Banco Mercantil y Agrícola el día 3-2-1983 a la orden de FELICIANO BELANDRIA, los cuales recibió y le extendió el correspondiente recibo;
- que el lapso de los tres (3) meses convenido para la verificación del contrato de compra venta se había fijado por necesidad y conveniencia por cuanto el vendedor FELICIANO BELANDRIA no había obtenido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el respectivo título de propiedad del inmueble objeto de la compraventa pactada, título éste que finalmente obtuvo y adquirió el derecho de propiedad según documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-4-1983, (precisamente tres (3) meses después del pacto celebrado) bajo el Nº.4, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1983.
- que la casa dada en venta a FELICIANO BELANDRIA GUERRERO fue edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (200,66m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Doce metros con Setenta centímetros (12,70mts) frente con la casa Nº.2771 de la vereda 84; Sur: Doce metros con Setenta centímetros (12,70m) de terreno hacia el tanque de agua del I.N.O.S; Este: Quince metros con Ochenta centímetros (15,80m) de terreno hacia la vereda 24 y Oeste: quince metros con Ochenta centímetros (15,80m) de terreno con la casa Nº.3769 de la vereda 84;
- que a solicitud del ciudadano FELICIANO BELANDRIA el Instituto Nacional de la Vivienda emitió la respectiva liberación de cláusula opcional de retracto legal para adquirir los inmuebles por él enajenados y le autoriza para que efectúe negocios de compraventa en el mercado privado;
- que el ciudadano FELICIANO BELANDRIA le hizo entrega material de la vivienda y en consecuencia quedó en posesión de la misma hasta la actualidad, pero no cumplió como vendedor pese a haber recibido el precio de la vivienda con la obligación exactamente como fue contraída al no otorgarle el documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado a objeto de verificar la tradición del inmueble.
Por su parte, la Defensora Judicial abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su escrito de contestación procedió a rechazar la demanda y contradecirla, recayendo así, la carga de la prueba en cabeza del actor quien debió centrar su actividad probatoria en demostrar si cumplió con el contrato, específicamente con el pago convenido en las condiciones en que fue pactado.
Analizado como ha sido el material probatorio que la actora cumplió con la carga procesal que le corresponde en esta litis, al demostrar la existencia de la relación contractual consistente en la promesa de venta sobre el inmueble, específicamente la vivienda Nro.3770 la cual inicialmente era propiedad de INAVI; que el precitado bien fue vendido por el INAVI al ciudadano FELICIANO BELANDRIA mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público en fecha 20-4-1983, anotado bajo el Nº.4, folios 10 al 12, Protocolo 1º, Tomo 1º, Segundo Trimestre de dicho año; que luego, mediante documento privado emanado del citado organismo resolvió liberar al ciudadano de la cláusula de retracto legal que pesaba sobre la vivienda, entendiéndose que con esto se le autorizó a partir de esa fecha para enajenar y disponer de la casa, pero no del terreno, libremente; que el actor cumpliendo con el compromiso que adquirió en el documento de promesa bilateral de venta pagó el precio, esto es la suma de Noventa Mil bolívares (Bs.90.000,00) y por último, que el demandado a pesar de estar debidamente autorizado por el INAVI y de haber recibido el precio se abstuvo de cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta.
De ahí, que resulta imperativo establecer que el incumplimiento demandado consistente en la negativa del demandado en otorgar el documento definitivo de venta efectivamente se consumó y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Por otra parte, considera este Juzgado oportuno resaltar que la ejecución o cumplimiento de la presente decisión se consumará mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y que en caso contrario, esto es, para el caso de que exista contumacia tácita o expresa de su parte, de procederá a dar aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido…”. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuso el ciudadano JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ en contra del ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y su cónyuge ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos FELICIANO BELANDRIA GUERRERO y ANA PAULA GÓMEZ de BELANDRIA otorgar al comprador JESÚS EDUARDO TOVAR RODRÍGUEZ por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el documento definitivo de compraventa sobre una casa signada con el Nro.3770, vereda 84, sector “H” de la Urbanización Villa Rosa Municipio García de este Estado, la cual se encuentra edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (200,66m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Doce metros con Setenta centímetros (12,70mts) frente con la casa Nº.2771 de la vereda 84; Sur: Doce metros con Setenta centímetros (12,70m) de terreno hacia el tanque de agua del I.N.O.S; Este: Quince metros con Ochenta centímetros (15,80m) de terreno hacia la vereda 24 y Oeste: quince metros con Ochenta centímetros (15,80m) de terreno con la casa Nº.3769 de la vereda 84.
TERCERO: De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que en caso de que medie negativa por parte del coaccionado, ciudadano FELICIANO BELANDRIA GUERRERO en dar cumplimiento voluntario al presente fallo, se tendrá el mismo una vez declarado firme como titulo de propiedad del inmueble luego de protocolizado como lo impone el artículo 1920 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7333/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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