REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARLLORY CHITTY ROSAS DE AYALA, TRINIDAD CHITTY ROSAS, LAURA CHITTY ROSAS y JOSEFINA HOYOS ROSAS DE PEDAUGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.457.203, 4.545.074, 4.459.569 y 6.097.579, respectivamente, y domiciliadas en Caracas las tres primeras y en Río Chico, Estado Miranda, la última de las nombradas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ, MARISOL FONSECA, ANGELINA VOLPE y MARLLORY CHITTY ROSAS DE AYALA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 9.922, 21.373, 44.563 y 65.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ROSAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 66.696 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.442.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS, COHEREDEROS Y CAUSAHABIENTES DEL CIUDADANO JOSE CONCEPCION ROSAS Y DE LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION, incoada por las abogadas YOLANDA LUGO SUAREZ y MARISOL FONSECA IDLER, apoderadas judiciales de las ciudadanas MARLLORY CHITTY ROSAS DE AYALA, TRINIDAD CHITTY ROSAS, LAURA CHITTY ROSAS y JOSEFINA HOYOS ROSAS DE PEDAUGA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES.
Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que constaba de los documentos que consignaron en copias certificadas que el ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS abuelo de sus poderdantes adquirió dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en la calle Guevara, hoy boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, y en efecto, se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del hoy Municipio Mariño, en fecha 19.08.1921, bajo el N° 48, folios 48 al 49, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1921, que CONCEPCION ROSAS adquirió de ANTONIO JOSE RIVERO y MARIA ESPAÑA DE MILLAN, un terreno ocupado por una casa de bahareque que mide OCHO METROS CON OCHENTA DECIMETROS (8,80 m.) de frente por TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTE DECIMETROS (35,20 m.) de fondo, lo cual representa una superficie total aproximada de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (309,76 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de LUIS VILLARROEL; SUR: casa de GERARDA MATA; ESTE: solar de PATRICIO SUBERO CASTAÑEDA; y OESTE: la calle Guevara.
Igualmente alegan, que por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño, el 22.08.1952, bajo el N° 39, folios 60 al 61, Tercer Trimestre de 1952, JOSE CONCEPCION ROSAS adquiere de LUIS VILLARROEL, representado por su apoderado ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA, un solar que mide DIEZ METROS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS (10,32 m.) de frente por TREINTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA DECIMETROS (34,40 m.) de fondo, para una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (355,08 m.2), con los siguientes linderos: NORTE: solar de PATRICIO SUBERO CASTAÑEDA; ESTE: fondo de casas particulares; SUR: casa de MARIA ESPAÑA DE MILLAN, hoy del comprador; y, OESTE: su frente, calle Guevara; que JOSE CONCEPCION ROSAS se casó con MARIA REYES DE ROSAS, de cuya unión nacieron dos (2) hijos: CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES, madre de sus poderdantes, nacida en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 21.06.1927 y JOSE RAFAEL ROSAS REYES, tío de las hermanas CHITTY ROSAS y HOYOS ROSAS; que MARIA REYES DE ROSAS falleció ab-intestato en Porlamar el 14.08.1953, y que como se evidenciaba de la copia certificada del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 04.08.1954, bajo el N° 6, folios 10 al 12, Protocolo IV, Tercer Trimestre de 1954, contentivo de la correspondiente declaración sucesoral que sus derechos en los lotes de terreno antes descritos y las bienhechurias sobre ellos construidas pasan a sus herederos JOSE CONCEPCION ROSAS, su legitimo cónyuge y sus hijos CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES y JOSE RAFAEL ROSAS REYES; que JOSE CONCEPCION ROSAS, falleció ab-intestato el 13.05.1965, siendo su último domicilio la ciudad de Porlamar como se evidenciaba de la partida de defunción, y que consignaban copia certificada de la correspondiente planilla sucesoral N° 4274 de fecha 07.10.1985, cuyo original se encuentra consignada en la Oficina de Registro antes mencionada, en el cuaderno de comprobantes del cuarto trimestre de 1986, bajo el N° 140; que de dicha partida de defunción y de la declaración sucesoral, se evidenciaba que son sus únicos herederos, sus hijos CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES y JOSE RAFAEL ROSAS REYES; que CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES se casó con RENE CHITTY LA ROCHE en fecha 09.02.1949, cuya unión terminó en sentencia de divorcio de fecha 18.03.1958, y que son sus hijas sus poderdantes TRINIDAD CHITTY ROSAS, nacida el 12.10.1951, LAURA CHITTY ROSAS, nacida el 20.09.1952, MARLLORY CHITTY ROSAS, nacida el 22.08.1953 y JOSEFINA HOYOS ROSAS, nacida el 17.05.1959.
Manifiestan asimismo, que posteriormente en fecha 22.05.1981, falleció ab-intestato CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES, cuya partida de defunción y la correspondiente copia certificada de la declaración sucesoral, acreditan fehacientemente que son sus únicas y universales herederas, las ciudadanas TRINIDAD, LAURA, MARLLORI CHITTY ROSAS y JOSEFINA HOYOS ROSAS; que se evidenciaba la existencia de una comunidad hereditaria de sus poderdantes con su tío, el ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES, la cual es propietaria de los dos (2) lotes de terreno, suficientemente identificados, ubicados en la calle Guevara, hoy Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar; que hasta la presente fecha han sido nugatorias todas las diligencias efectuadas tanto por la madre como por sus poderdantes, para lograr una partición amistosa de dichos haberes hereditarios, que hoy pertenecen en derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%), a sus mandantes y, en cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES; que a tal punto para hacer valer sus legítimos derechos de propiedad sucesorales, presentaron sus representadas los documentos aclaratorios de sus legítimos derechos y las planillas sucesorales que los acreditan, debidamente protocolizados por ante la tantas veces mencionada Oficina de registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.12.1986, bajo los Nros. 39 y 40, folios 192 al 197, el primero, y 198 al 103, el segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1986; que igualmente acompañan los originales de telegramas enviados y recibidos, de fecha 26.06.2000 y 06.07.2000, mediante los cuales sus poderdantes notificaron su intención de vender sus derechos sucesorales, en cumplimiento del correspondiente derecho de preferencia y que si bien la negociación pactada no llegó a feliz término, nunca obtuvieron respuesta del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES, como tampoco de su hijo JOSE RAFAEL ROSAS SOSA, ni en esa oportunidad ni en las múltiples reuniones realizadas para lograr la partición amistosa de los bienes inmuebles de los cuales son copropietarios; que en base a los hechos y el derecho alegado y en virtud, de haber agotado sus representadas todos los medios para lograr una partición amistosa con el coheredero JOSE RAFAEL ROSAS REYES, por expresas instrucciones de sus poderdantes, acuden para demandar la partición, liquidación y adjudicación de la propiedad de los inmuebles identificados anteriormente y, en consecuencia, demandan formalmente al coheredero JOSE RAFAELROSAS REYES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la partición de la comunidad hereditaria existente y que se adjudique a sus representadas la cuota parte que les corresponde en los inmuebles adquiridos por su abuelo ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS y heredados de su señora madre CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES, derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%).
Fue recibida por distribución en fecha 09.05.2001 (vto. f. 7) y admitida por auto de fecha 11.05.2001 (f. 77), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, y se ordenó exhortar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara su citación. Asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a los sucesores desconocidos, coherederos, causahabientes y descendientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS ROJAS y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se consideraran con interés en el presente juicio. De igual manera se ordenó expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 16.05.2001 (f. 78), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 23.05.2001 (f. 79), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, la compulsa al ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES y el edicto, acordados en el auto de admisión.
En fecha 04.06.2001 (f. 80), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, la compulsa al ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES y el edicto, e igualmente solicitó, que se le designara correo especial para el envío de lo solicitado al Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 11.06.2001 (f. 81), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.06.2001 (f. 82), se designó como correo especial a la abogada ANGELINA VOLPE, con el objeto de hacer entrega del exhorto librado al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien debía comparecer por ante éste Tribunal a aceptar dicho cargo; así mismo se dejó constancia de hacer librado en esa misma fecha compulsa, exhorto, oficio y edicto.
En fecha 26.09.2001 (f. 86), compareció la abogada MARISOL FONSECA IDLER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto librado en el presente juicio; siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 128).
En fecha 26.09.2001 (f. 129), la secretaria de éste Tribunal hizo constar que en ese mismo día fijó en la cartelera del tribunal una copia del edicto que se ordenó publicar en el presente juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27.09.2001 (f. 130), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y se acordó abrir una nueva la cual se denominó segunda; siendo cumplido en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 27.09.2001 (f. 1), se abrió la segunda pieza.
En fecha 05.11.2001 (f. 2), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las resultas del exhorto contentivo de 28 folios útiles signado con el N° 8399, el cual remite el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 13.11.2001 (f. 33), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se expidiera cartel de citación y su respectivo exhorto para ser fijado en la morada del demandado a través del tribunal comisionado del Area metropolitana de Caracas, por lo que solicitó para este fin, ser designada correo especial.
Por auto de fecha 19.11.2001 (f. 34), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar cartel de citación a la parte demandada y exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y se designó correo especial a la abogada ANGELINA VOLPE, con el objeto de que hiciera entrega del exhorto al referido Juzgado; siendo librado el cartel, el exhorto y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.11.2001 (f. 40), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo o la función de correo especial a la que fue designada según constaba en auto de fecha 19.11.2001 y jurando desempeñarlo fielmente, e igualmente recibió para hacer entrega al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oficio donde se remite exhorto N° 8627-01, exhorto y cartel de citación.
En fecha 21.03.2002 (f. 41), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó exhorto remitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, una vez cumplida su misión; siendo agregado al expediente el mencionado exhorto en esa misma fecha por la secretaria de éste Tribunal (f. 52).
En fecha 03.04.2002 (f. 53), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario Sol de Margarita, y el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 56).
En fecha 08.04.2002 (f. 57), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el cartel de citación publicado en el diario La Hora, y el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 60).
En fecha 06.05.2002 (f. 61), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13.05.2002 y designándose como tal a la abogada EMIKA MOLINA KERT, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 27.05.2002 (f. 64), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la abogada EMIKA MOLINA KERT, debidamente firmada.
En fecha 31.05.2002 (f. 66), compareció la abogada EMIKA MOLINA KERT, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones que conlleva el cargo para el cual ha sido designada.
En fecha 01.07.2002 (f. 67), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma para que se procediera a librar la compulsa a los efectos de la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.07.2002 (f. 68), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa a la abogada EMIKA MOLINA KERT, defensor judicial de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa.
En fecha 10.07.2002 (f. 69), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada EMIKA MOLINA KERT, defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.07.2002 (f. 71), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se reformó el auto dictado en fecha 19.11.2001 solo en lo que respectaba a la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en el diario La Hora, y que quedaba en plena vigencia el resto del auto, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la mencionada fecha y se ordenó librar un nuevo exhorto, todo ello en virtud de que al momento de ordenarse la citación por cartel de la parte demandada, se indicaron dos diarios de circulación regional, siendo lo correcto uno regional y otro nacional, ya que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 18.07.2002 (f. 72), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado el mismo, al igual que el exhorto y el oficio correspondiente.
En fecha 24.10.2002 (vto. f. 76), se agregó a los autos las resultas del exhorto que se le libró al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12.11.2002 (f. 86), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la expedición de un nuevo cartel de citación, para proceder a su publicación en el diario Sol de Margarita y El Universal, por cuanto era evidente el retraso de enviar la comisión para practicar la citación del demandado y el cartel parta la publicación, tenía fecha 18.07.2002, lo cual fue acordado por auto de fecha 15.11.2002 (f. 87 y 88) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 27.01.2003 (f. 91), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita y ejemplar del diario El Universal, donde consta la publicación del cartel de citación del demandad, y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 94).
En fecha 20.02.2003 (f. 95), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26.02.2003 (f. 96 y 97) y designándose como tal a la abogada ANA MARCANO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 29.04.2003 (F. 100), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la abogada ANA MARCANO, debidamente firmada.
En fecha 06.05.2003 (f. 103), compareció la abogada ANA MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial de la parte demandada y que cumplirá con todo sus deberes como defensora.
En fecha 20.05.2003 (f. 104), compareció la abogada ANGELINA VOLPE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS, lo cual fue acordado por auto de fecha 27.05.2003 (f. 105) y designándose como tal al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar mediante boleta y siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 01.07.2003 (f. 107), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al abogado ROLMAN CARABALLO, debidamente firmada.
En fecha 04.07.2003 (f.109), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 07.08.2003 (f. 110), compareció la abogada ANA MARCANO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07.08.2003 (f. 112 y 113), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13.08.2003 (f. 114), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la absoluta validez y veracidad de los documentos públicos en los cuales se fundamenta la pretensión de sus poderdantes, por lo cual carece de toda sustentación el cuestionamiento efectuado por el Dr. ROLMAN CARABALLO, en su carácter de defensor de los ausentes de los acreditados derechos de sus representadas sobre los inmuebles que son objeto de la partición, y en tal sentido, invocó las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que atribuyen la plena de del instrumento público entre las partes como respecto de terceros, tanto de lo declarado por el funcionario que presencio el acto como de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, presunciones legales que no pueden ser desvirtuadas por alegatos carentes de toda base legal, como lo demostraran en el término de ley.
En fecha 01.09.2003 (f. 115), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 02.9.2003 (f. 116), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentada por la abogada ANA MARCANO, defensora judicial de la parte demandada, el cual reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 03.09.2003 (f. 117), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 05.09.2003 (f. 118), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 05.09.2003 (f. 124), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ANA MARCANO, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05.09.2003 (f. 126), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS.
Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 128), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada YOLNADA LUGO SUAREZ, apoderada judicial de la parte actora y fueron admitidas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 129), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada ANA MARCANO, defensora judicial de la parte demandada y fueron admitidas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11.09.2003 (f. 130), se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado ROLMAN CARABALLO, defensor judicial de los sucesores desconocidos, coherederos y causahabientes del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS y fueron admitidas las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 03.11.2003 (f. 131), se les aclaró a las partes que a partir del día 31.10.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 25.11.2003 (f. 132 al 137), compareció la abogada YOLANDA LUGO SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.12.2003 (f. 138), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 25.02.2004 (f. 139), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 22.02.2004 inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.08.2004 (f. 140), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que estando precluida la etapa de dictar sentencia en esta causa, una vez que se pronunciara la misma se procedería a su notificación siguiendo los parámetros contenidos en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
REPOSICION DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Establecido lo anterior se extrae de las actas que durante el trámite de la citación ocurrieron varios tropiezos o fallas no imputables al Tribunal sino a la parte actora, los cuales a continuación se detallan:
- Una vez agotada la citación personal del demandado se procedió por auto de fecha 19.11.2002 a ordenar su citación por carteles ordenándose su publicación en dos diarios de circulación regional, y exhortándose al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su fijación en el domicilio del demandado y cuya fijación fue realizada el día 08.03.2002 y consignadas las resultas del mismo en los autos el 21.03.2001 por la parte actora y consignándose el 03 y 08 de abril del 2001 las publicaciones del cartel;
- Por auto del 18.07.2002 se ordenó reformar el auto dictado el 19.11.2001 solo en lo que respectaba a la publicación del cartel en el diario La Hora, y quedando en plena vigencia el resto del auto, y por consiguiente se declaraba la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la mencionada fecha, y se ordenó librar un nuevo exhorto;
- Por auto del 18.07.2002 se ordenó la publicación del cartel de citación en los diarios Sol de Margarita y El Universal, siendo librado el nuevo cartel y el exhorto para la fijación del mismo en esa misma fecha el cual fue fijado en el domicilio del demandado el 16.09.2002 por el secretario del Juzgado exhortado, tal como se extrae de actuación que riela desde el folio 76 al 85, pero no consta en autos que el mismo se haya publicado en los diarios antes mencionados;
- Luego el día 15.11.2002 a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se acordó librar cartel de citación a la parte demanda en un diario regional y otro nacional, cuyas publicaciones fueron consignadas el 27.01.2003 pero en este caso se omitió la fijación del mismo en el domicilio de la parte demandada.
Como se evidencia luego de haberse subsanado el error cometido al momento de ordenarse la publicación del cartel de citación en dos diarios de circulación regional y de haberse fijado el mismo en el lugar donde habita o reside la parte demandada, a solicitud de la apoderada judicial de las actoras se procedió a expedir un nuevo cartel de citación el cual fue debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y El Universal, pero inexplicablemente no fue fijado como lo impone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que se deba afirmar que la citación de la parte accionada no cumplió su cometido, pues en los tres casos se incumplieron y/o omitieron los requisitos necesarios para su consumación, pues como se dijo en el primer caso, se incumplió con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al procederse a publicar el cartel de citación en dos diarios de circulación regional y no, como lo impone el citado precepto legal en uno de circulación nacional y otro regional; en el segundo caso, se enmendó esa situación se libró el cartel y se ordenó su publicación y fijación, sin embargo la parte actora omitió cumplir con la publicación del cartel limitándose a fijarlo en el lugar donde habita o reside el demandado y luego para cerrar, a raíz de la petición planteada por la apoderada judicial de la actora en fecha 12.11.2002, se procedió a darle cumplimiento de nuevo a ese trámite, sin embargo en ese caso se publicó el cartel con la particularidad de que en este tercer intento de citar no se procedió a su fijación.
De manera pues, que bajo tal situación resulta evidente que se infringió el mencionado artículo y con ello, el derecho constitucional a la defensa de esa parte en virtud de que ante la omisión de la fijación del cartel obviamente el lapso para darse por citado aún no se habría iniciado por lo que la designación de los defensores judiciales fueron realizadas de manera anticipada, cuando -se reitera- aun no se había iniciado el lapso para que el demandado compareciera al proceso a darse por citado menoscabándose así, en forma flagrante el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES parte accionada en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, estima éste Juzgado que debe irremediablemente declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del día 11.05.2001 fecha en que se dictó el auto de admisión y reponerse la causa al estado de proceder a complementar el auto de admisión, a objeto de ordenar librar exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a cumplir con el tramite de la citación personal del demandado y en caso de ser necesario para que en cumplimiento de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil proceda a ordenar lo conducente para que se emita en caso de negarse a firmar el demandado a librar boleta de notificación o que se libren los correspondientes carteles de citación y se proceda a su fijación, para que así, agotado este trámite y que ello conste en los autos en forma oficial, y transcurra el termino de la distancia, se proceda a dar inicio al lapso concedido para la litis contestación. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE CONCEPCION ROSAS, lo cual fue acordado en el auto de admisión dictado por éste Juzgado en fecha 11.05.2001, se observa que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07.11.2003 señaló:
“…Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.
En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse ‘que son desconocidos los sucesores de una persona determinada’.
Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.
Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesario la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24.10.2003 señaló:
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).”

De lo antes reseñado se extrae que la citación por edictos de herederos desconocidos solo podrá ser obviado cuando exista un testamento que determine la identidad de todos y cada uno de los herederos o sucesores de una persona determinada, lo que significa que en aquellos casos en que no exista tal documento ante la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de los herederos desconocidos, tendrán que ser librados los edictos dirigidos a estos herederos cuya identidad no se conoce.
En abono a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que en la practica forense esta forma de citación constituye una posibilidad que tiene la parte demandante, pues en la practica tiene la alternativa de solicitar solo la citación de los herederos conocidos asumiendo en ese caso, el riesgo de que aparezcan luego otros herederos desconocidos o bien, cumplir con ambos tramites, con la citación personal de los conocidos y la de los desconocidos a través de edictos o en su defecto, hacer un llamado general de todos los herederos a través de edictos.
Apuntado lo anterior, se desprende del libelo que la actora accionó en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES y que a pesar de no existir en los autos prueba de la defunción de éste, la actora en el libelo solicitó la citación por edictos de sus herederos desconocidos, sin embargo el Tribunal amparándose en la disposición legal contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil la cual autoriza al Tribunal para ordenar la citación de otros condóminos, cuando de las actas se evidencie su existencia, ordenó en su lugar la citación por edictos de los herederos desconocidos del finado JOSE CONCEPCION ROSAS padre del hoy demandado, y abuelo de las demandantes a los efectos de que -de existir- concurrieran al proceso para hacer valer sus derechos.
De ahí, que en aplicación al criterio de la Sala Civil y el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritos en este fallo, la parte actora deberá luego de que el presente fallo adquiera la firmeza de ley definir si insiste en que se efectúe la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES, para lo cual deberá consignar a tal efecto copia de su acta de defunción para el caso de que éste hubiera fallecido, a objeto de que resulte factible hacer un llamado a sus herederos desconocidos tal como lo solicitó en el libelo o en su defecto, solicitar la citación consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil pero esta vez dirigida a los herederos desconocidos de los hoy difuntos JOSE CONCEPCION ROSAS y CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES, con miras a evitar correr el riesgo de que en un futuro aparezcan otros herederos desconocidos, a menos de que tengan certeza y lo demuestren con pruebas fehacientes que los finados JOSE CONCEPCION ROSAS y CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES solo procrearon dos hijos, la madre de las hoy demandantes y el demandado JOSE RAFAEL ROSAS REYES. Y ASI SE DECIDE.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado a partir del día 11.05.2001 fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de proceder a complementar el auto de admisión dictado por éste Tribunal en fecha 11.05.2001, disponiendo lo conducente para emitir exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto de que proceda a cumplir con el tramite de la citación personal del demandado y en caso de ser necesario para que en cumplimiento de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil proceda a ordenar lo conducente para que se emita en caso de negarse a firmar el demandado a librar boleta de notificación o que se libren los correspondientes carteles de citación y se proceda a su fijación, para que así, agotado este trámite y que ello conste en los autos en forma oficial, y transcurra el termino de la distancia, se proceda a dar inicio al lapso concedido para la litis contestación.
TERCERO: Se le advierte a la parte actora que deberá luego de que el presente fallo adquiera la firmeza de ley definir si insiste en que se efectúe la citación por edictos de los herederos desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ROSAS REYES, para lo cual deberá consignar a tal efecto copia de su acta de defunción para el caso de que éste hubiera fallecido, a objeto de que resulte factible hacer un llamado a sus herederos desconocidos tal como lo solicitó en el libelo o en su defecto, solicitar la citación consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil pero esta vez dirigida a los herederos desconocidos de los hoy difuntos JOSE CONCEPCION ROSAS y CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES, con miras a evitar correr el riesgo de que en un futuro aparezcan otros herederos desconocidos, a menos de que tengan certeza y lo demuestren con pruebas fehacientes que los finados JOSE CONCEPCION ROSAS y CARMEN CONCEPCION ROSAS REYES solo procrearon dos hijos, la madre de las hoy demandantes y el demandado JOSE RAFAEL ROSAS REYES.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 6411/01
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.