REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.384.726 y domiciliada en la Localidad de Paraguachí, Municipio Autónomo Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por las abogadas CRISTINA FLORES Y VIVIANY BRITO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.866 y 54.240, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ Y CRISTINA FLORES SIERRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.866 y 54.240, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROTECCIÓN FAMILIAR COLECTIVA (PROFACOL), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Enero de 1.994, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 1-Adc; domiciliada en la calle Amador Hernández, cruce con calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita se le Ampare Constitucionalmente, por la presunta Violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos fácticos, que en fecha 15 de Mayo del año 2000, ingresó a prestar sus servicios personales como Promotora en el departamento de ventas de servicios funerarios de la Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN FAMILIAR COLECTIVA (PROFACOL), C.A., domiciliada en la calle Amador Hernández, cruce con calle Marcano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, alega además que en el desempeño de sus funciones propias de trabajo se encontraba el desarrollo que presta Protección Colectiva familiar, C.A, a través de contratos, existiendo planes respecto del servicio a ofrecerse, con diferentes pagos y modalidades, el cual variaba sobre la base del número de personas, clase de servicios, entre otros parámetros impuestos por su patrono, alega también que sus funciones las realizaba en la calle y luego en las oficinas de la empresa donde rendía cuenta de su gestión diaria, además recibía instrucciones y se le hacía entrega de materiales de trabajo devengando un salario mensual variable, ya que estaba compuesto de salario mínimo, más las comisiones por cada venta de servicios funerarios lograda a través de contratos, y siendo su relación de trabajo armoniosa y respetuosa , el día 17 de Julio del año 2002, cumpliendo su jornada de trabajo, durante la realización de una reunión con los empleados de la empresa, la ciudadana LUZ ESTHER CRISTANCHO DE MEJIA, esposa del dueño, expuso unos cambios en las políticas de la empresa, y como ella expresó que no estaba de acuerdo con algunos puntos, la referida ciudadana le respondió que si no le gustaban los cambios se fuera, continuando en la reunión como si nada. Al día siguiente (18-07-02) acudió normalmente a su sitio de trabajo y el Supervisor, ciudadano JAIME RODRIGUEZ, le comunicó que debido a lo ocurrido en la reunión no querían que continuara laborando con ellos, y sin embargo sin creer lo que le había ocurrido, compareció al otro día a trabajar y verificó que era cierto el despido, compareciendo a la Inspectoría del Trabajo a intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, quien fue recibida por la ciudadana ANA LÓPEZ, acordándose el 27 de Agosto del año 2002 el acto de contestación, no compareciendo el patrono, procediéndose a abrir a pruebas el presente procedimiento, alega además que presentó escrito de promoción de pruebas, alegando la confesión ficta, por cuanto el patrono no promovió pruebas, siendo admitidas las pruebas por ella promovidas, y se procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose notificar a las partes de dicha resolución, negándose el patrono a cumplir lo ordenado, y debido a que se había agotado la vía administrativa sin que el patrono cumpliera con el mandato legal, es que procedió a ejercer ante esta Instancia la respectiva acción de amparo constitucional.
Fue recibida por distribución el día 06.10.2003 (vto. f. 07).
En fecha 06.10.2003 (f. 08), compareció la ciudadana LUZ GENOVEVA SALAS, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó la documentación que se citó en la solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 14.10.2003 (f. 8842 y 43), se admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y se fijó el tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, a que constara en autos la notificación del querellado y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, se hiciera para la celebración en la sala de éste Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la presente acción, y librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación
En fecha 15.10.2003 (f. 46), compareció la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante la cual procedió a otorgar poder apud.acta a las ciudadanas VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ Y CRISTINA FLORES SIERRA.
En fecha 17.11.2003 (f 48), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 14-11-03 (folio 49)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a los fines de su distribución en fecha 06.10.2003, siendo admitido por auto de fecha 14.10.2003; ordenándose la notificación del querellado y del Fiscal Sexto del Ministerio Público, se hiciera para la celebración en la sala de éste Despacho la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que las partes en forma oral y pública expresaran los argumentos y defensas respecto a la presente acción, y librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación, y que desde el día 14-11-03, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público la parte presuntamente agraviada, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de apoderado judicial no ha comparecido a éste Juzgado a los fines de impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular que desde el momento en que se admitió la acción la parte presuntamente agraviada aún -se reitera- no ha comparecido a impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, y al haber transcurrido en exceso un lapso superior a los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite del presente recurso de amparo constitucional por parte de la presunta agraviada, se multa a la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS, a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS, en contra de la Sociedad Mercantil PROTECIÓN FAMILIAR COLECTIVA (PROFACOL), C.A,.
SEGUNDO: Se multa a la ciudadana LUZ GENOVEVA GARCÍA SALAS a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 7518-03
JSDEC/CF/gdeo
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.