REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Empresa ADMICONDO, C.A., INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de junio de 1.994, bajo el N°. 485, Tomo 2, Adicional 9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados BARTOLOMÉ FERMÍN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.286 y 40.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.276.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por VÍA EJECUTIVA, presentada por la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.454, actuando en representación de la Empresa ADMICONDO, CA, en contra del ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ.
Alegan la abogada actora en su libelo de la demanda que la Empresa ADMICONDO, C.A., representada por la ciudadana DUDRY CLARET VELÁSQUEZ MONTERO, se desempeña como Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL MARGARITA DYNASTY, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Calle Los Uveros de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que su representada se encuentra suficientemente facultada para ejercer las cobranzas judiciales y extrajudiciales en representación del Condominio del Edificio Margarita Dynasty en todos los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; que el ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, es legitimo propietario del inmueble identificado con el N°. C-001, ubicado en la Planta baja del Edificio identificado con la letra C; que a los fines de cubrir los gastos comunes y los ocasionados por la Administración, la conservación, las reparaciones o la reposición de las cosas comunes del Edificio Margarita Dynasty, se requiere el pago puntual por parte de los copropietarios de los apartamentos; que el ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, es deudor de la cantidad de Bs. 6.491.631,44, cantidad de dinero que corresponde a sesenta y dos cuotas de condominio, vencidas y sin cancelar más los intereses de mora, relativas al inmueble distinguido con la letra C-001; asimismo, alega que su representada en ejercicio del mandato de administradora que le fuera conferido, en diversas y reiteradas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial, el pago de las sumas de dinero que se le adeudan al Condominio del Edificio Margarita Dynasty, tales gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que le han sido impartidas es por lo que acude a demandar al ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ.
Recibida por distribución el 09.08.02 (f. vuelto del 9)
En fecha 09.08.02 (f. 10 al 197), comparece la apoderada actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18.09.02 (f. 2198), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 24.09.02 (f. vuelto del 198), se deja constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 26.09.02 (f. 199), comparece la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada actora, y solicita se aperture el cuaderno de medidas y se pronuncie sobre la medida solicitada.
Por auto del 16.10.02 (f. 200), se avoca el Juez Accidental Dr. MANUEK TERUEL FREITES al conocimiento de la causa, y se ordena aperturar el cuaderno de medidas . Dejándose constancia que en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
El día 24.10.02 (f. 201) se dictó auto avocando a la Juez Titular de este Despacho Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS, al conocimiento de la causa.
Por diligencia del 22.01.03 (f. 202 al 212), el alguacil de este Tribunal consigna en diez (10) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano GASTÓN RODRÍGUEZ, el cual se negó a firmar y recibir el recibo de citación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 16.10.02 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se exigió al solicitante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Bs. 14.930.752,31, que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda.
El día 18.10.02 (f. 2), comparece la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, y apela del auto de fecha 16.10.02. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto por auto del 24.10.02, ordenándose remitir el cuaderno de medidas, así como las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad al Juzgado de Alzada (f.3).
Por diligencia de fecha 12.11.02 (f. 4), la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia del libelo de la demanda y del poder, a los fines de su certificación para ser remitidas al tribunal Superior. Siendo acordadas las copias por auto del 15.11.02 (f. 5). Dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado (f. 6 y 7).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22.01.03, consistente en la diligencia mediante la cual el alguacil de este Despacho consigna las copias y compulsa de citación del Ciudadano GASTÓN RODRÍGEZ el cual se negó a firmar y recibir el recibo de citación, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por último se debe destacar que se desprende al folio3 del Cuaderno de Medidas que en fecha 24.10.02 fue oída la apelación en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 16.10.02 y que en lugar de remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de este Estado el cuaderno de medidas tal como se indicó en el auto del 24.10.02 procediendo a enviar copias del mismos y en tal sentido, se dispone remitir el precitado cuaderno de medidas a objeto de subsanar dicha omisión y de la presente sentencia a fin de que surta los efectos legales.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se dispone remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, así como copias certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6927-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-