REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA JOSE MILLAN CEDEÑO, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.308.064.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.460
PARTE DEMANDADA: EVA MILLAN DE MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN Y ROBERTO MILLAN MILLAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.488.490, 9.426.072, 10.200.706 y 11.536.388 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por la ciudadana MARIA JOSE MILLAN CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.460, en contra de los ciudadanos EVA MILLAN DE MILLAN, PASTOR MILLAN MILLAN, JOSE MILLAN MILLAN Y ROBERTO MILLAN MILLAN
Alega la actora que su padre JOSE RAFAEL MILLAN GIL, falleció el día 04-06-01, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sin dejar testamento, tal como se evidencia en la respectiva Declaración Sucesoral, presentada y liquidada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, contenida en el expediente N° 2002-039; dejando como acervo hereditario bienes muebles, inmuebles y títulos valores o acciones del fondo mercantil “COMERCIAL LOS COROCOROS C.A.”
Así mismo alega que ha tratado por los todos los medios extra-judiciales lograr una partición amistosa como hermanos, como una verdadera familia con todos los restantes co-hederos, resultando infructuosas todas sus gestiones, aunado al mal trato y amenazas de las que ha sido victima y es por lo que ocurre a demandar a tenor de lo previsto en los artículos 759 y siguientes, 1066 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 25-04-03 (f 06).
Mediante diligencia de fecha 28-04-03 (f. 07 al 24) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos indicados en el escrito libelar, y solicitó se proceda con respecto a las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 06-05-03 (f.25) fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en el expediente la ultima citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30-04-03 (f. 41), se recibió diligencia suscrita por la actora, con la debida asistencia jurídica, mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado FREDDY RIOS ACEVEDO.
En fecha 07-10-02 (f. 42 al 46), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita se provea lo conducente a lo previsto en los artículos 779, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al nombramiento del administrador Ad-hoc, con la finalidad de que se apersone en el establecimiento comercial “ LOS COROCOROS C.A.” y se establezcan los correctivos a que haya lugar. Dejándose constancia el 13-05-03, de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 13-05-03 (f. 01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en relación al PERICULUM IN DAMNI.
En fecha 30-10-02 (f. 02) el apoderado actor mediante diligencia apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 13-05-03, asi mismo solicita se pronuncie en relación a la medida de PRIHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada.
Por auto del 02-05-03 (f. 03) se ordenó al actor ampliar la prueba en relación al PERICULUM IN MORA, esto con el fin de proceder al decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Por auto del 22-05-03 (f. 04), se escuchó la apelación interpuesta por el apoderado actor y se ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tenga indicar el apelante, asi como las que señale el tribunal, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, esto previo indicación y suministro de las copias respectivas.-
Por diligencia del 11-06-03 (f. 05 y 06), el apoderado actor procede a consignar la presunción de venta del establecimiento “Comercial Los Corocoros C.A.” y solicita se habite el tiempo necesario a los fines del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 26-06-03 (f. 07) se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó al actor a que proceda a constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26-06-03 consistente en el auto mediante el cual se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela al folio 07 del cuaderno de medidas, sin que desde ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 16 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 7278-03
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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