REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CÉSAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.395.463, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 62.326, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.312.557, domiciliada en la Calle Colón N°. 1-63, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.326, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, en contra de la ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en la Ciudad de Punta de Piedras, el día 20.01.2003, por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el día 20.02.2003, por la ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA. Asimismo, alega que en múltiples oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que s ele adeuda a su endosante, la cual está a plazo vencido, resultando infructuosa tales gestiones, por lo que el deudor ha incumplido con lo preceptuado en los artículos 1264 , 1269, 1277, 1278 y 1279 del Código Civil, por lo cual acude a demandar a la ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio; los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, desde el vencimiento del efecto cambiario, los cuales ascienden hasta la fecha a la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.334,00) y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Recibida por distribución el 13.03.03 (f. vuelto del 2)
En fecha 13.03.03 (f. 3 y 4), comparece el abogado JULIO CÉSAR OSTOS, en su carácter de autos y consigna el original de la letra de cambio y copia simple de la misma, y solicita que la misma sea guardada en la caja de seguridad del tribunal.
Por auto de fecha 19.03.03 (f. 5 y 6), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, así mismo se ordenó el resguardo de la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción en la caja de seguridad llevada al efecto por ante este Juzgado, dejándose constancia de haberse cumplido con dicha formalidad.
El día 26.03.03 (f. vuelto del 6), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación a la demandada.
En fecha 02.04.03 (f. 7), comparece el abogado JULIO CÉSAR OSTOS, en su carácter de autos, y ratificó la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo hecho en el libelo de la demanda.
Por diligencia del 07.04.03 (f. 8 al 13), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles las copias y compulsa de intimación que le fue entregada para citar a la ciudadana ELIZABETH DE FIGUEROA, la cual no pudo localizar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 09.04.03 (f. 1 y 2), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 11.366.946,50, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda; ordenándose comisionar para la practica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f. 3 al 5).
El día 09.12.03 (f. 6 al 13), se recibió oficio N°. 349-03 de fecha 07.10.03 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo en seis folios útiles la comisión que le fuera conferida; siendo agregada a los autos en fecha 09.12.03.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 09.04.03 consistente en el auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 09.04.03, y agréguese asimismo el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7201-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-