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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,   MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
 Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la  solicitud de  DIVORCIO  fundamentada  en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos  AGRIMARY CANDELARIA MARCANO VELASQUEZ Y ALEXANDER JOSE NORIEGA VELASQUEZ,   venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.022  y  11.538.895 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ,  inscrita  en el Inpreabogado bajo el N° 27.593.
 Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 14-02-98, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio  Marcano del Estado Nueva Esparta,  según acta marcada con el N° 06,   folios 08 y 09 de los libros de  Registro Civil llevado al efecto por esa Prefectura. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el  30-04-98  y es por lo que solicitan la disolución  fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
 Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 19-07-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público  a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
 En fecha 29-07-04, (f.  vto. 05 y 06) se  dejó constancia de haberse librado  boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
 Por diligencia del 09-08-04 (f. 07 y 08) el  alguacil  consignó  la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 31-08-04 (f. 09), se recibió diligencia suscrita por la  abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal  Sexta del Ministerio Público y  emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
 II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de  cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos  AGRIMARY CANDELARIA MARCANO VELASQUEZ Y ALEXANDER JOSE NORIEGA VELASQUEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
 III-.- DISPOSITIVA.-
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y  Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AGRIMARY CANDELARIA MARCANO VELASQUEZ Y ALEXANDER JOSE NORIEGA VELASQUEZ, ya identificados.
 SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 14-02-98,  por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano  del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 06,   folios 08 y 09 de los libros de  Registro Civil llevado al efecto por esa Prefectura,  en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
 TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no  procrearon hijos.
 CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil  por cuanto  del libelo de la demanda se desprende  que  durante la unión matrimonial  no  adquirieron bien alguno.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE  lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, quince (15) de  Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
 LA JUEZA,
 
 DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 JSDC/CF/pbb.-
 EXP.  N° 8206-04
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
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