REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Firma Personal ARENAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de mayo de 1997, bajo el Nº.59, Tomo 1-Adc.1, representada por la ciudadana YRMA ALVARADO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCHE SPEED PARADISE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el Nro.696, Tomo IV, Adc. 13, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTINS ALFAITE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.099.531. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BRAULIO JATAR ALONSO y MARÍA TERESA ALSINA VACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342 y 85.456, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la Firma Personal ARENAS, en contra de la Sociedad Mercantil COCHE SPEED PARADISE, C.A y el ciudadano VÍCTOR MARTINS, todos identificados.
Alegan la accionante que en fecha 22 de enero de 1996 celebró un contrato de concesión con la empresa COCHE SPEED PARADISE, C.A., representada el ciudadano VÍCTOR MARTINS, la cual consistía en el derecho de operar dentro de las instalaciones del hotel COCHE SPEED PARADISE, una tienda que realizaba la actividad de artesanías y como contraprestación por la concesión la firma Arenas se obligaba a cancelar mensualmente el 10% de las ventas netas, entendiéndose la totalidad de los ingresos netos derivados de los negocios que obtuviese Arenas. Continúa señalando que el 27 de octubre de 2003, el ciudadano VÍCTOR MARTINS a modus propio y a su vez quien funge como gerente y accionista del hotel COCHE SPEED PARADISE violentó y ordenó reventar los 16 candados de la tienda y procedió junto con unos empleados del hotel a desalojar y sustraer toda la mercancía que allí se encontraba, la misma en una lancha peñero al Hotel El Yaque en la población de El Yaque del Estado Nueva Esparta sin darles aviso, sin solicitarles la desocupación alguna, sin ninguna orden emanada de algún Juzgado de la jurisdicción, violando el derecho que poseía la firma personal Arenas por más de ocho (8) años en el local, quebrantando las garantías de usar y disfrutar del bien concesionado, sustrayendo toda la mercancía, dinero, documentación personal tanto de la firma de la Arenas como propios. Además que el ciudadano VÍCTOR MARTINS arbitrariamente destruyó el local sin ningún tipo de contemplación como lo demuestran y evidencias en la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de fecha 30 de octubre de 2003 donde se tomaron fotografías del local después del hecho, así como también la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado e igual forma en la declaraciones de testigos presénciales y conocedores del local rendidas ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta. Más adelante señala que los daños causados para la firma ARENAS era eminente ya que aparte de que se perdió todas sus propiedades como mercancías, enseres, dinero, nevera, horno micro hondas, equipos de sonido, cafetera, tostadora, teléfono celular, vajillas, documentación, facturas de compra,. Recibos de pagos al hotel, giros cancelados al hotel, cuadernos de ventas, y todo lo concerniente al archivo del negocio, se quebrantó el derecho al trabajo, siendo una garantía constitucional totalmente violada por el ciudadano VÍCTOR MARTINS de igual forma la perdida de producción para el negocio ya que se encontraban en los meses productivos y los que faltaban como eran noviembre diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril del 2004 perdiendo la buena temporada de turistas que visitan a Coche.
Fue recibida para su distribución en fecha 22-4-04 (f.7) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a su admisión por auto de fecha 5-5-2004 (f.57) emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita el 28-6-2004 (f.58) por la abogada MARÍA TERESA ALSINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder especial donde acredita su condición y se dio por citada en nombre de sus representados.
En fecha 29-7-2004 (f.62 al 63) la abogada MARÍA TERESA ALSINA en su carácter acreditado en autos consignó escrito de cuestiones previas constantes de dos folios útiles contempladas en los numeral 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-8-04 (f.64) se dictó auto Aperturándose una articulación probatoria con la advertencia que una vez precluído dicho lapso se procedería a dictar el fallo correspondiente al décimo día de despacho siguiente de concluida dicha articulación.
En fecha 26-8-04 (f.65) compareció la abogada MARÍA TERESA ALSINA con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil. Admitidas por auto del 27-8-04 (f.66).
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Sostiene la parte accionada por medio de su apoderada judicial, MARÍA TERESA ALSINA VACA en su escrito presentado en fecha 029-7-2004 que:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6ro. Por defecto de forma de la demanda. Al atribuírsele una presunta deuda a mi representada debe evidenciarse su causa u origen en las actas que componen el presente expediente.
Establece claramente el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…(Omisis) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Opongo formalmente la cuestión previa por defecto de forma contenida en el libelo de la demanda, especialmente, el contenido en el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de la demanda debe expresar la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)
Opongo formalmente el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 7mo. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe determinarse las especificaciones de éstos y sus causas (…)
En este caso argumenta el demandado que la demanda adolece del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir con los numerales 5º, 6º y 7º ejusdem relacionados con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y la indemnización de daños y perjuicios con la especificación de estos y sus causas.
Luego de estudiadas las actas se extrae que en atención al numeral 5to, consta que contrario a lo sostenido se evidencia que el actor señaló los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su pretensión por lo que se rechaza por carecer de sustento legal dicha defensa.
Con respecto al numeral 6to, se observa que en efecto, no existe dentro de los recaudos consignados copia del contrato que según lo narrado en el libelo, configura el documento fundamental de la acción, como lo es el contrato celebrado en fecha 22 de enero de 1996, lo que obliga por imperio del referido artículo 340 a que se proceda a su consignación dentro de la oportunidad que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por último, en cuanto a los daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa ha señalado sólo se requiere la indicación de las causas o motivos de su resarcimiento que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid Sentencias Nº.1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº.1.842 de fechas 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº.00462 del 12-5-2004)”, lo cual en este caso se cumple ya que se extrae que el actor indicó en el libelo lo siguiente:
“…el daño causado para la firma ARENAS es eminente ya que a parte de que se perdió todas sus propiedades entiéndase, mercancías, enseres, dinero, nevera, horno micro hondas, equipos de sonido, cafetera, tostadora, teléfono celular, vajillas, documentación, facturas de compra, recibos de pagos al hotel, giros cancelados al hotel, cuadernos de ventas y todo lo concerniente al archivo del negocio, se quebranto el derecho al trabajo(…) …de igual forma la perdida de producción para el negocio ya que nos encontrábamos en los meses productivos y los que faltaban como eran NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2004, perdiendo la buena temporada de turistas que visitan a coche.”
Así las cosas, se desestima los argumentos relacionados con los numerales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se declara procedente la cuestión previa relacionada con la falta de consignación del documento fundamental de la demanda contenida en el numeral 6º del mencionado artículo 340. Y así se decide.
LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del enviste y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustento legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11, en virtud de sus fundamentos no configura “en principio” un fundamento válido para alegar dicha defensa sino que el mismo al tener relación directamente con el fondo de la controversia deberá ser dilucidada al momento de emitir el fallo correspondiente.
De ahí, que de acuerdo a lo antes señalado al estar fundamentada la presente demanda en uno de los documentos a que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir en apariencia los tres extremos del artículo 643, se desestima la cuestión previa alegada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada MARÍA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL MARTINS ALFAITE y la Sociedad Mercantil COCHE SPEED PARADISE, C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero solo la relacionada con el numeral 6º del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia del contrato celebrado en fecha 22 de enero de 1996.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los numerales 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, así como la opuesta en el numeral 11º del artículo 346, relacionada con la prohibición legal de admitir la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7863/04
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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