REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA PAOLO ATTARDI, Italiano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro..82.187.657, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.52.243
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA COROMOTO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.229.729, domiciliada en Porlamar, en su carácter de deudora principal y garante, BETHZABEE JOSEFINA FRANCO CALKITIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.327.487, de este domicilio, en su carácter de garante, en la persona de su apoderada judicial, abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No. acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de VÍA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano PAOLO ATTARDI
Alega el actor que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, el día 22 de Abril del año 2002, entregó a la ciudadana VERÓNICA COROMOTO BELLO la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en calidad de préstamo con intereses, determinándose éstos a la rata del Uno por Ciento mensual, obligándose dicha ciudadana a devolverle dicha suma de dinero en un mes contado a partir de la Autenticación del documento de especies prorrogable dicho plazo únicamente por tres meses, si se encontraba solvente en el pago de los referidos intereses, asimismo alega que el aludido préstamo fue garantizado, en primer lugar por la ciudadana VERÓNICA COROMOTO BELLO, con un vehículo de su propiedad y en segundo lugar por la ciudadana IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS en su calidad de apoderada de administración y disposición de la ciudadana BETHZABEE JOSEFINA FRANCO CALKITIS, con un vehículo propiedad de su representada, y que por cuanto había vencido el termino establecido en el contrato de préstamo con intereses para que la deudora, ciudadana VERÓNICA COROMOTO BELLO, cancelara las sumas de dinero adeudada por concepto de capital e intereses, sin sin haber recibido dinero alguno por tales rubros, y por cuanto habían sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudía a este Tribunal a demandar por VÍA EJECUTIVA, a la ciudadana VERÓNICA BELLO, en su carácter de deudora principal y garante de las sumas de dinero adeudadas, asi como a la ciudadana BETHZABEE FRANCO, en su carácter de garante de la deuda reclamada, en la persona de su apoderada judicial ciudadana IRENE FRANCO.
Recibido por distribución en fecha 05-11-2002 (vto folio 6).
En fecha 05-11-2002 (folio 7), se recibió diligencia suscrita por el actor debidamente asistido de abogado y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 11-11-02, (folio 10), se admitió la demanda y se emplazó a los codemandados para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación que del último de ellos se hiciere para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 19-11-02, se recibió diligencia suscrita por el actor, quien debidamente asistido de abogado solicita sea decretada la medida de Embargo Ejecutivo solicitado en su escrito libelar (folio 11)
En fecha 19-11-2002, (folio 12) se recibió diligencia suscrita por el actor, quién debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, certificándose por secretaría dicho poder en esa misma fecha.
En fecha 03-12-2002, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, aperturándose el mismo en esa misma fecha (folio 14).
En fecha 05-12-02 (folio 15) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante al cual consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, acordándose por auto de esta misma fecha y librándose la misma en esa misma fecha (folio 16).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 03-12-2002, se decretó medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se ordenó comisionar para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, librándose la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 04-12-03 (folio vto 6), fue agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado antes mencionado, sin haber sido cumplida por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 04-12.03, fecha en la cual fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se suspende la medida de embargo preventiva decreta el 03-12-02, y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 7033-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-