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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LISETH FREITES,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.178.608.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados  YTALIA  PEREZ FARIAS  Y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ,  inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.336  y 6723.-
 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ,  venezolano,   mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 14.358.794.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
 II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana  CARMEN LISETH FREITES, con la debida asistencia jurídica,   en contra del  ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ.
 Alega  la actora que para el mes de mayo del año 2002 le  propusieron la compra venta de 12.500 acciones de la empresa “ PANADERIA Y PASTELERIA SATELITE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 12-11-93, anotado bajo el N° 972, Tomo 3, Adicional 19 y con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado,  para la cual le fue propuesta originalmente la  suma de  SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00); posteriormente le ofrecieron dichas acciones en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 55.000.000,00) ofreciendo ella la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES  ( Bs. 50.000.000,00), pero condicionado a hacer una revisión del giro comercial de la PANADERIA Y PASTELERIA SATELITE C.A., esto con el objeto de comprobar  que pudiese  garantizar  un retorno del capital que iba a invertir en esas acciones.
 Así mismo alega  que el  ciudadano  JOHNATAN VARGAS GONZALEZ  siguió insistiendo  en el precio de dichas acciones, llegando  a acordar   que el precio provisional sería  de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 53.800.000,00),   todo ello sujeto a revisión del desarrollo comercial del negocio y  en el entendido de que el precio podría bajar, dependiendo del estudio y análisis que debía hacerse para concretar el precio definitivo.
 Igualmente manifiesta  que habiendo convenido en un precio tentativo de las acciones y habiendo determinado  que era preferible hacer una revisión de los ingresos y egresos del negocio; su flujo de caja diario, sus movimientos en las cuentas bancarias;  las deudas con los proveedores, decidieron confeccionar  un contrato de opción de compra de acciones el cual fue  autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha  26-07-02, asentada bajo el N° 111,  Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados al efectos por ante esa notaria, estableciéndose  que se pagaría la suma       VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,00),  que pagaría la oferida  a partir de los treinta días siguientes  contados a partir de la firma del mencionado documento de opción de compra-venta ante la notaria respectiva y el saldo restante es decir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 28.800.000,00)  la oferida los pagaría al oferente  en veintidós (22)  cuotas  mensuales y consecutivas contadas a partir de sesenta (60) días   de la firma de la letra del referido contrato, la cual se efectuaría de la siguiente manera:   1.- 12 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de   UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.200.000,00) ; 2.-   10 restante cuotas ( letras de cambios),  cada una por  la cantidad de UN MILLON  CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.440.000,00), cada una, es decir que para cancelar las cuotas   se emitieron veintidós (22) letras de cambios, las cuales lógicamente fueron  causadas. Así  mismo se estableció   que al momento de la cancelación de la opción de compra venta de acciones,  se procedería a firmar el traspaso de propiedad de las acciones  vendidas, en los libros de actas de asamblea y en los libros de accionista de la empresa.
 Así mismo alega que  una vez que se firmó la opción de compra venta  ya mencionada,  empezó a realizar las gestiones y  actividades inherentes  a determinar  el precio real de aquellas 12.500 acciones, llegándose a la conclusión  que las mismas tenían un valor inferior a la suma establecida,  siendo  su verdadero valor la suma de  VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES   (Bs. 28.800.000,00), es  decir el mismo monto que se había  señalado como saldo deudor  en la opción de compra-venta  y que se indicó sería cancelado en 22 cuotas, y que una vez  que se acordó el precio definitivo se  decidió  realizar  la Asamblea General  Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para concretar dicha compra,  procediendo a solicitarle al  oferente  la devolución de las 18 letras de cambio, numeradas  desde el 5/22, pero  este  manifestó  que no las tenía; posteriormente  estando consciente de la existencia de esas 18 letras de cambio restantes, estuvo pendiente  de la cobranza  de las mismos llegando el caso  que  el 05 de febrero y 05 marzo de 2003 y las mismas no fueron cobradas, presentándose el  25-03-04 el ciudadano  JOHNATAN  VARGAS GONZALEZ,  manifestando  haber tratado de cobrar las letras y que no lo había podido localizarla en el  negocio y que pasaría  a entregar  dichas letras a un abogado  para su cobro judicial,  ante lo cual le manifestó que ella no debía esas letras, pero ante el miedo de una medida de embargo acudió al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo  de este Estado y consignó el valor de esas  dos (02) letras de cambio mediante una oferta real,  acudiendo a demandar  al ciudadano JOHNATAN  VARGAS GONZALEZ por cumplimiento de contrato.
 Recibida por distribución en fecha 08-04-03 (f.vto 08).
 Mediante diligencia de fecha 09-04-03 (f.09 al 34) la  actora con la debida asistencia jurídica,  consignó los recaudos indicados en el libelo.
 Por auto de fecha 21-04-03 (f.35 y  36) fue admitida la demanda  y se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
 En fecha 30-04-03 (f. 37),   se recibió diligencia  suscrita  por la demandada  con la debida asistencia  jurídica y   solicitó  el decreto  de una medida  judicial  preventiva innominada e insiste en que la presente acción  debe tramitarse de conformidad con el artículo 1103 del Código de Comercio.
 Por  diligencia de fecha  30-04-03 (f. 38),  la actora  le confiere poder  apud-acta al abogado PASCUAL HERNANDEZ.
 En fecha 12-05-03 (f. 39), se dictó auto  mediante el cual   se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas  e igualmente  se le aclaró a las parte que el procedimiento a seguir en esta causa es el ordinario,  de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
 CUADERNO DE MEDIDAS.
 Por auto del 12-05-03 (f. 01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas  y  se ordenó ampliar la prueba en relación al PERICULUM IN DAMNI.
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
 Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
 III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
 El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 “...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
 “... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
 
 De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
 En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12-05-03 consistente en el auto  mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se aclaró  a las partes que el tramite a seguir en la presente causa  era por el procedimiento ordinario conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde ese momento haya  ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 IV.- DISPOSITIVA.-
 Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
 CUARTO:   Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
 Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 14 de  Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
 LA JUEZA,
 
 Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ
 EXP: N°. 7257-03
 JSDC/CF/pbb.-
 En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
 
 
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