REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PRESUNTA AGRAVIADA: ABRAHAM GARZÓN NAHÓN y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.682.922 y V-6.235.945, respectivamente, residenciados en la calle Setenta y Cuatro (74), edificio Caprice, apartamento tres-C (3-C), Corregimiento de San Francisco, ciudad de Panamá, República de Panamá.
APODERADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-638.044, residenciada en la calle González, sector Buenos Aires Nº.-6-77, La Asunción.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadano CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.3.825.166, residenciado en la Quinta Maela, Boulevard 5 de Julio, La Asunción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABRAHAM GARZÓN NAHÓN y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS SILVA, ya identificados.
Alegan los presuntos agraviados en su libelo de demanda por medio de su apoderada judicial la ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO, la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamentos fácticos que en fecha 1-1-02 el ciudadano CARLOS SILVA dio en arrendamiento mediante contrato a sus representados un local comercial ubicado en el Boulevard 5 de Julio, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, donde su mandante permaneció ocupando el inmueble por más de dos años y medio cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, prueba de ello consiste en que durante toda su vigencia en ningún momento se han presentado atrasos en los pagos correspondientes a las pensiones de arrendamiento. Continua señalando que el 3 de agosto del año en curso sin que mediara dificultad alguna y sin que se hubiese producido algún hecho significativo y que guardara relevancia con el contrato de arrendamiento, el ciudadano CARLOS SILVA una vez que hubo cobrado la mensualidad correspondiente al mes de julio del año en curso procedió motu propio a cambiar las cerraduras y candados del local comercial, impidiendo así no solamente el acceso al negocio, sino que además secuestró la totalidad de los bienes pertenecientes a sus representados y con los que ejercían su actividad mercantil, tales como fotocopiadora, teléfonos comerciales, vitrinas, mostradores, silla, así como diversos artículos destinados al comercio relacionados con el ramo de papelería, lo cual no solamente es violatorio de leyes que amparan los derechos de su representado, tal como el ordinal 3º del artículo 1.585 del Código Civil que obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, también su proceder puede constituir delito conforme establece el Código Penal en su artículo 470 relacionado con la apropiación indebida sobre objetos confiados en razón de la profesión, industria, comercio o negocio, y además lesiona derechos constitucionales toda vez que su actividad conforme a las explicaciones referidas constituyen una violación a un recinto privado, conforme establece el artículo 47 de nuestra constitución.
Recibida para su distribución en fecha 19-8-04 (f.6), correspondiéndole conocer a este Tribunal quien procedió a notificar a la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ POLANCO para que corrigiera el defecto u omisión al no indicar la manera en que a su juicio se debería restablecer la situación jurídica infringida, dentro de las 48 horas siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndoseles que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible. Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha (f.17).
El día 25-8-04 (f.18) la apoderada judicial de la presunta agraviada se dio por notificada del auto y procedió a consignar el libelo de la demanda que corrige los defectos y omisiones señalados. Admitiéndose por auto del 27-8-04 (f.22) ordenando la notificación de los querellados, así como al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que al tercer día siguiente a las 11:00 a.m., tuviera lugar la audiencia constitucional.
Por diligencia del 31-8-04 (f.26 al 27) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS SILVA.
En fecha 1-9-04 (f.28 al 29) el Alguacil de este Tribunal consignó un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Por auto del 1-9-04 (f.29) se les aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día lunes 6-9-04 a las 11:00 a.m.
En fecha 6-9-04 (f.30 al 31) tuvo lugar la audiencia pública constitucional a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma la ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, ciudadanos ABRAHAM GARZÓN NAHÓN y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado; el ciudadano CARLOS SILVA parte presunta agraviante debidamente asistido de abogado. Dejándose constancia de haberse concedido cinco minutos para que las partes hicieran uso de sus derechos y expusieran lo que consideraran pertinente, así mismo cinco minutos más para que hicieran derecho de réplica y contrarréplica, difiriéndose para un lapso de 48 horas siguientes específicamente para el miércoles a las 11:00a.m., para dictar la parte dispositiva del presente fallo. Ordenándose consignar a los autos el escrito y los anexos presentados en la audiencia por la parte presuntamente agraviante.
En fecha 9-9-04 (f.42-43) tuvo lugar la audiencia constitucional a los fines de leer el punto dispositivo de la sentencia que recaería en la presente acción de amparo.
Por diligencia del 9-9-04 (f.44) el ciudadano CARLOS SILVA, asistido de abogado solicitó la devolución de los originales que cursan en autos a los folios 37 y 38 del presente expediente previa habilitación del tiempo necesario. Acordado por auto del 13-9-04 (f.45).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.
Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.
En este particular, se extrae que la acción la intenta la ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO quien se atribuye carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABRAHAM GARZÓN NAHON y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ quienes se dicen estar domiciliados en Panamá al señalar: “ que los ciudadanos ABRAHAM GARZÓN NAHON y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ (residen en la calle 74, edificio Caprice, apartamento tres-C (3-C) Corregimiento de San Francisco, ciudad de Panamá, República de Panamá) son arrendadores de un local situado en el Boulevard 5 de Julio al lado de la Quinta Maela, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, ciudad de la Asunción, y que la situación de hecho que provocó la interposición de esta acción tiene que ver con el presunto despojo del que éstos fueron objeto sobre el preidentificado local comercial el cual dicen ocupar en calidad de arrendatarios.
Manifiesta asimismo la apoderada judicial ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ POLANCO, que en virtud de su relación arrendaticia existente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y que por ende, el supuesto despojo configura un acto ilegal, que menoscabó su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, así como al ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil.
Es decir, se aprecia que la protección constitucional es invocada por los ciudadanos que se encuentran domiciliados o residenciados en la República de Panamá quienes actúan representados por la ciudadana AMANDA RODRÍGUEZ POLANCO a quien a pesar de carecer de capacidad para postulación se le otorgó poder general, facultándola – entre otros aspectos- “para que concurra ante las autoridades judiciales en persona o por apoderado judicial a presentar en nombre de los poderdantes, demanda, querella, denuncia o acusación contra quienes atenten contra los bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales de los poderdantes”, violándose con ello los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 166 del Código de Procedimiento Civil que consagran que solo a los abogados en ejercicio les está dado ejercer poderes en juicio.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fecha 20 de mayo de 2004, señaló:
De lo cual, bien se concluye que dicho mandato es de naturaleza general, que en conformidad al mismo la nombrada ciudadana quedaba facultada, entre otras, para interponer y contestar demandas en nombre de su mandante, así como para otorgar y revocar poderes a profesionales del Derecho de su confianza. (…)
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
…..En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)…”
Además de lo señalado, se desprende que de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional solo podrá ser intentada por toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, lo que obligatoriamente conduce a establecer que los accionantes ABRAHAM GARZÓN NAHON y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ al no encontrarse residenciados en este país, sino en la República de Panamá se encuentran impedidos de accionar por esta vía en procura de ser amparados en sus derechos y garantías constitucionales, pues como se dijo la presente acción esta concebida por el legislador como un mecanismo de protección constitucional dirigido a todas aquellas personas naturales y jurídicas que se encuentren residenciadas o domiciliadas en el país.
LA EXISTENCIA DE OTRA VÍA.-
Así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que condiciona en forma expresa la procedencia de la acción de amparo constitucional, al hecho de que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada tendentes a lograr la reparación del daño o impedir su ocurrencia.
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.
En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:
‘La acción de amparo constitucional no pueden ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía del amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuístico.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y sólo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.’”
Ahora bien, del análisis detallado de los señalamientos planteados por el actor en el libelo y de las defensas esgrimidas por el querellado durante la celebración de la audiencia, plasmadas en el escrito que riela a los folios 32 al 36 se desprende que por un lado el actor argumentó la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial situado en el Boulevard 5 de Julio al lado de la Quinta Maela, frente a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta y que asimismo, a pesar de encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sus representados fueron privados de la posesión del bien en forma arbitraria e ilegal y por el otro, en su descargo sostiene el querellado su rechazo a la acción, a los hechos que se le atribuyen de haber despojado de la posesión del local a los quejosos y secuestrado sus bienes, así como también que negó categóricamente la existencia de dicha relación contractual aduciendo que existe un contrato de arrendamiento sobre el preidentificado local pero entre su padre CARLOS SILVA MORENO como arrendador y la empresa INVERSIONES TYR ASHER, S.A., representada por los ciudadanos ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ y ABRAHAN GARZÓN.
De todo lo precedentemente reseñado se extrae que el tema en discusión está centrado en la existencia de la relación contractual de arrendamiento y la comprobación de los actos lesivos que se le atribuyen a la parte accionada, el cual no puede ser dilucidado mediante esta vía, en función de que la acción de amparo dado su carácter extraordinario no puede ser sustitutiva de los mecanismos o vías procesales ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la acción de cumplimiento de contrato, resolución de contrato, daños y perjuicios.
Es así, que dada la naturaleza de la controversia planteada, al existir en el ordenamiento jurídico las vías procesales tendentes a determinar en primer término la existencia o no de la relación contractual alegada y en segundo término, de existir y haberse producido el incumplimiento alegado, los mecanismos efectivos para su restablecimiento, se concluye que la acción incoada con forme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inadmisible. Y así se decide.
Por su parte, quiere destacar esta sentenciadora que la inadmisibilidad declarada en modo alguno prejuzga sobre la juzteza o no de los planteamientos hechos, lo cual corresponderá ser determinado en todo caso a través del ejercicio de las vía procesales que puedan permitir la reparación del presunto agravio causado.
De manera que bajo tales consideraciones debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando así innecesario emitir pronunciamiento en torno al resto de los alegatos y defensas formuladas por las partes involucrada durante la celebración de la audiencia constitucional. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso o innecesario el análisis y estudio de los derechos denunciados como violados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AMANDA ELENA RODRÍGUEZ POLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ABRAHAM GARZÓN NAHON y ROSANA RAQUEL JAÉN RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS SILVA M, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. (2004). 194º y 145º
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/CG.-
EXP: N° 8263/04.-
Sentencia definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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