REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MERVYN WILCOX SORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.071.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.048, domiciliada en el Conjunto Residencial Virgen de Fátima, Thonw House, Nro.3 Urb. Sabanamar Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.279.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MERVYN WILCOX SORZANO, en contra de la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES, ya identificados.
Alega el demandada por medio de su apoderada judicial que el 30 de agosto de 2001 pactó con la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES un contrato de arrendamiento verbal por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el Nro.18, Tomo 15, del Segundo Trimestre del citado año, destinado para vivienda que forma parte del Edificio Residencias Marina Suites, ubicado en la Calle “A”, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, dicho apartamento se encuentra identificado con los números y letras “1CN”, ubicado en la Planta Nro.1, de la Torre Suite I. Continua señalando que por encontrarse viviendo fuera de la Isla contrató los servicios de una administradora, la cual se encargó de conseguir a la persona interesada en alquilar el mencionado apartamento, siendo entonces ésta la que realiza el contrato con la arrendataria en su nombre, dicha persona realiza un contrato de arrendamiento verbal entre él y la arrendataria sobre el mencionado inmueble quedando pactado en un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales los cuales la arrendataria debería cancelarle en la cuenta corriente del Banco Provincial y en donde realizó los primeros pagos de los cánones, al mismo tiempo se le solicitó a la arrendataria la cantidad de dos mensualidades para los efectos del depósito, los cuales se los entregó a la administradora del inmueble al momento de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento verbal, resulta y acontece que desde el pago del mes de noviembre de 2002 a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que se van generando y es solo para el mes de mayo de 2003 donde sale del mencionado inmueble garantizando el pago de las mensualidades vencidas, con una letra de cambio que ella misma suscribió pero visto que hasta la fecha han resultado inútiles las múltiples gestiones hechas para que cumpliera con su deber de cancelar los meses en que ocupó el inmueble , esto es, los meses de noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003.
Recibida para su distribución en fecha 5-9-03 (f.5) correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 17-9-2003 (f.18) ordenando la citación de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 23-9-03 (f. Vto.18) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.
Por diligencia suscrita el 2-10-03 (f.19 al 25) por el Alguacil de este Tribunal consignó seis folios útiles las copias y compulsa de citación de la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES, en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 6-10-03 (f.26) la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, acreditada en autos solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 9-10-03 (f.27). Librado en esa misma fecha (f.28).
El día 13-10-03 (f.29) la apoderada actor, abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, solicitó se procediera al decreto de la medida solicitada en el libelo de demanda y al mismo tiempo se ordenara la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 13-10-03 (f.30) la apoderada actora identificada en autos, solicitó se remitiera el cartel de citación al Juzgado del Municipio Mariño de este Estado a los fines de su debida fijación.
Por auto del 16-10-03 (f.31) se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el mismo.
En fecha 16-10-03 (f.32) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que previo sorteo se determine el Juzgado que dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil esto es, con la fijación del cartel de citación respectivo en la morada o domicilio de la demandada. Dejándose constancia de haberse librado en fecha 21-10-03 (f. Vto.32 al 34).
El día 28-10-03 (f.35 al 39) compareció la abogada KATIUSKA RESENDE LANZA, acreditada en autos, consignando ejemplares de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados el cartel de citación de EVA BRICEÑO CIFUENTES.
En fecha 11-11-03 (f.40 al 48) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
En fecha 8-12-03 (f.49) compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 18-12-03 (f.0 al 51) previo avocamiento del Juez Accidental Dr. MANUEL TERUEL FREITES, recayendo en la persona de la abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha. (f.52 al 53).
En fecha 3-2-04 (f.54 al 56) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA PÉREZ MATA.
Por diligencia suscrita en fecha 10-2-04 (f.57) por KATIUSKA RESENDE acreditada en autos, solicitó se designara nuevo defensor judicial. Acordado por la juez Temporal, Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA quien avocándose al conocimiento de la causa procedió a designar como tal a la abogada SANDRA VILLALBA. (f.58 al 59) Librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha. (f.60)
El día 10-3-04 (f.61 al 69) compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación de la abogada SANDRA VILLALBA en virtud de no haber sido posible su localización.
Por diligencia suscrita el 10-3-04 (f.70) por la abogada KATIUSKA RESENDE, acreditada en autos, solicitó se designe nuevo defensor judicial. Acordado por auto del 16-3-04 (f.71 al 72) recayendo dicha designación en la persona de la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ. Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 23-3-04 (f.73-74) el Alguacil de este Tribunal, consignó por medio de diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
En fecha 30-3-04 (f.75) me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Titular de este Tribunal.
Por diligencia suscrita el día 30-3-04 (f.76) por la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial.
En fecha 5-4-04 (f.77) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, acreditada en autos consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles.
En fecha 20-4-04 (f.80) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado el escrito de pruebas presentado por la abogada KATIUSKA RESENDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora a los fines de ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 21-4-04 (f.81) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderada judicial constante de cuatro folios útiles y treinta folios anexos (f.82 al 114).
El día 23-4-04 (f.115) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en lo que respecta a prueba relacionada con la exhibición de documentos se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que previa intimación de la parte demandada EVA BRICEÑO CIFUENTES exhibiera los vouches de depósitos realizados en el Banco Provincial Agencia 4 de Mayo y Agencia Santiago Mariño, asimismo se intimó para que exhibiera el recibo emitido a su nombre por la cantidad de (Bs.600.000,00) por concepto de dos mensualidades suministradas para los efectos del depósito por el alquiler del inmueble respectivo. Y en lo que respecta a la testimonial de ELBA ROTEL, se comisión al referido Juzgado a los fines que rindiera su respectiva declaración. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado oficios y despachos. (f.117 al 121)
En fecha 27-4-04 (f.122) la defensora judicial designada promovió escrito de pruebas constante de un folio útil.
Por diligencia suscrita el 28-4-04 (f.123) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proveyera lo conducente para la evacuación de las pruebas legalmente promovidas y admitidas por este Tribunal, en cumplimiento de la decisión reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001 la cual se anexa (f.124 al 135).
Por auto del 28-4-04 (f.136) se admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 29-4-04 (f.137 al 138) se ordenó recabar las comisiones conferidas en su oportunidad al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que una vez constara en autos tal formalidad se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Librándose en esa misma fecha los oficios respectivos a los fines legales consiguientes (f.139 al 140)
El día 18-5-04 (f.141 al 154) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 19-5-04 (f.155 al 174) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Por auto del 20-5-04 (f.175) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-5-04 (f.176) se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
1.- Copia certificada (f.9 al 17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 8-6-1990, anotado bajo el Nro. 18, folios 116 al 118, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1990, de donde se infiere que el ciudadano MERVYN WILLIAM WILCOX SORZANO, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, sometido al régimen de propiedad horizontal que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS MARINA SUITES” ubicado éste en la calle “A” sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado construido sobre dos lotes de terrenos integrados los cuales en su conjunto tienen un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3.360m2) cuyos linderos y demás determinaciones constan el documento de condominio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 15 de noviembre de 1989, bajo el Nro,43, folios 224 al 236, Tomo 9, Protocolo Primero, el apartamento se encuentra identificado con el número y letra “1CN” ubicado en la planta Nº.1, de la Torre Suite 1, con un área aproximada de Noventa y Tres metros cuadrados (93m2). El anterior documento relativo a la copia certificada de un documento público sometido a la formalidad de registro se evidencia que el ciudadano MERVYN WILLIAM WILCOX SORZANO desde el día 8-6-1990 es propietario del referido inmueble, el cual al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco de tacha conforme a las causales del artículo 1.380 del Código Civil se le confiere valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia a la que se hizo referencia. Y así se decide.
2.- Original (f.86 al 93) de la Libreta de Ahorro emitida por el Banco Provincial a favor del cliente MERVYN WILLIAM WILCOX SORZANO y BÁRBARA KOZERSKA DE WILCOX signada con el Nº.50973846P, de donde se infiere que los días 18-12-2001, 23-1-2002, 4-4-2002, 13-3-02, 1-4-2002, 15-4-02, 28-5-2002, se efectuaron depósitos por las sumas de Bs.100.000; Bs.251.513; Bs.160.000; Bs.60.000; Bs.150.000; Bs.100.000 y Bs. 150.000, respectivamente. Sin embargo, no emerge de dicho instrumento la identificación de las personas naturales o jurídicas que efectuaron los referidos depósitos, ni menos que los mismos los haya realizado la parte accionada por concepto de pago de las pensiones de arrendamiento y por tal motivo, bajo tal apreciación, no se le otorga valor probatorio a la precitada pruebas. Y Así se decide.
3.- Original de recibo de pago (f.94) suscrito por DEYLI URBAEZ MILLÁN en fecha 30 de agosto de 2001 del cual se lee: “Recibo de: EVA BRICEÑO. Cantidad: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). Concepto: Dos meses de depósito para alquiler de apartamento ubicado en el edificio de Residencias Marina Suite, Piso 1, Torre I, Apart. 1CN, ubicado en la Calle A, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar.” El anterior documento suscrito por DEYLI URBAEZ MILLÁN, quien es un tercero ajeno a este proceso, no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto – se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
4.- Original (f.95) de letra de cambio sin número de fecha 19 de septiembre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES girada para ser pagada el 30 de septiembre de 2002 a la única de cambio a la orden de KATIUSKA RESENDE y/o MERVYN WELCOX. El anterior documento consistente en una letra de cambio suscrita por EVA BRICEÑO, fue desconocida por la parte accionada a través de su Defensora Judicial y en tal sentido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio en función de que su promovente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 444 ejusdem, que textualmente reseña que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Por otra parte, también se le resta valor probatorio a la letra de cambio promovida en virtud de que a pesar de que aparece en ella la demandada como librada aceptante, y por lo tanto como obligada en esa obligación cambiaria, la misma no está causada, es decir, no contiene referencia que haga presumir que dicho efecto surgió a raíz del contrato de arrendamiento que presuntamente unía a las partes.
Bajo estas percepciones, no se le confiere valor probatorio al referido instrumento cambiario. Y así se decide.
5.- Originales (f.96 al 114) de recibos de pagos por la cantidad de Trescientos mil bolívares expedidos los últimos de cada mes desde el 30 de noviembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, de donde se infiere que debían ser cancelados por la ciudadana EVA BRICEÑO por concepto de mensualidades por el alquiler de un apartamento ubicado en el edificio de Residencias Marina Suite, piso 1, Tomo I, Apartamento “1CN” ubicado en la calle A del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, a los cuales se les niega valor probatorio por cuanto los mismos constituyen documentos privados que emanan del mismo promovente. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ELBA ROTEL, la cual consta al folio 142 al 154 que no fue evacuada por cuanto la misma no comparación en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, quien procedió a declarar dicho acto desierto. Y así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento admitida en fecha 23-4-2004 por este Tribunal, se extrae de las actas que la parte actora no impulsó su evacuación tal como se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que riela al folio 156 al 174.
Parte Demandada.-
La Defensora Judicial en representación de la parte demandada promovió el mérito de autos.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el accionante:
- que el 30 de agosto de 2001 pactó con la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES un contrato de arrendamiento verbal por un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el Nro.18, Tomo 15, del Segundo Trimestre del citado año, destinado para vivienda que forma parte del Edificio Residencias Marina Suites, ubicado en la Calle “A”, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el cual se encuentra identificado con los números y letras “1CN”, ubicado en la Planta Nro.1, de la Torre Suite I;
- que por encontrarse viviendo fuera de la Isla de Margarita contrató los servicios de una administradora, la cual se encargó de conseguir a la persona interesada en alquilar el mencionado apartamento, siendo entonces ésta la que realiza el contrato con la arrendataria en su nombre;
- que el referido contrato de arrendamiento fue realizado en forma verbal entre él y la arrendataria sobre el inmueble antes identificado, quedando que cancelaría un canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales en la cuenta corriente del Banco Provincial y en donde realizó los primeros pagos, y al mismo tiempo se le solicitó a la arrendataria la cantidad de dos mensualidades para los efectos del depósito, los cuales se los entregó a la administradora del inmueble al momento de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento verbal;
- que desde el mes de noviembre de 2002 a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos que se van generando y es solo para el mes de mayo de 2003 donde sale del mencionado inmueble garantizando el pago de las mensualidades vencidas, con una letra de cambio que ella misma suscribió;
- que hasta la fecha han resultado inútiles las múltiples gestiones hechas para que cumpliera con su deber de cancelar los meses en que ocupó el inmueble , esto es, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003.
Por su parte, la Defensora Judicial, abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ en nombre de su representada a pesar de haber manifestado que no pudo localizar a su defendida, procedió a rechazar y contradecir la demanda, alegando:
- que no convenía en que su representada hubiere pactado contrato de arrendamiento verbal por un canon mensual ni de ningún tipo con el demandante, ni en fecha 30 de agosto de 2001 ni en otra fecha ni por el inmueble descrito en el libelo de la demanda ni por otro inmueble;
- que negaba y rechazaba que su representada hubiere pactado un canon mensual en (Bs.300.000,00) ni por ningún otro monto, ni menos aún que hubiere realizado depósitos en cuenta alguna de cánones de arrendamiento;
- que su representada EVA BRICEÑO CIFUENTES deba cantidad de dinero alguna al demandante, por ningún concepto;
- que negaba y rechazaba que su representada le adeude al demandante los cánones de arrendamiento por los meses de noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 ni en ningún otros meses;
- negaba y rechazaba que debía cancelarle al demandante la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.5.400.000,00) por concepto de pago de pensiones de arrendamiento ni por cualquier otro concepto;
- que se oponía a la medida de embargo solicita por no encontrase llenos los extremos exigidos por la Ley;
- que impugnaba la supuesta letra de cambio mencionada en el libelo de demanda, capítulo I.
En vista de la postura asumida por la Defensora Judicial de la parte accionada, quien procedió a rechazar y negar categóricamente todos y cada uno de los presupuestos fácticos invocados por el actor en el libelo, desconociendo inclusive la letra de cambio que fue consignada al inicio del proceso conjuntamente con la demanda, se tiene que la carga de la prueba recaerá en este proceso principalmente en cabeza del actor quien tendrá la obligación de probar la existencia de la relación contractual de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado para viviendas que forma parte del Edificio Residencias Marina Suites, ubicado en la calle “A”, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, el cual se encuentra identificado “1CN” en la planta Nro. 1, de la Torre Suite I., so riesgo de sucumbir en su acción. Sin embargo, luego de analizado el material probatorio se desprende que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal que según su dicho mantuvo con la parte accionada y en consecuencia, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a los jueces la obligación de declarar con lugar las demandas solo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, indicando que en caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado ante la falta de elementos probatorios que demuestren todos y cada uno de los hechos plasmados en el libelo de demanda, se concluye que la presente demanda forzosamente se debe declarar improcedente. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano MERVYN WILCOX SORZANO, en contra de la ciudadana EVA BRICEÑO CIFUENTES, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al Primer (1) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZ,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: Nº 7480/03
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ