REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Exp. N° 21.838
En fecha doce (12) de Julio del año 2004, los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.048.635 y V-3.017.419, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DORIAN LANDAETA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.825, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. De su unión matrimonial no procrearon hijos. Y que su ruptura matrimonial ocurrió desde el año 1982.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2004, comparecieron los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes consignaron en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, en fecha tres (03) de Agosto de 2004, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 25 de Agosto de 2004, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JUANA BAUTISTA NARVAEZ y JUAN ANIBAL CASTRO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado el veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según acta de matrimonio inscrita bajo el N° 298, Tomo 01, al vto del folio N° 45, 46 y su Vto,
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
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