REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DUALKA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-2-1999, anotado bajo el N° 23, Tomo 3-A, con modificación estatutaria que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil antes citado, en fecha 26-4-2002, bajo el N° 53, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, PATRICIA CARRERA AROCHA y ALBA DE MIGUEL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.748, 45.621 y 55.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.898.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GILBERTO MARIN y MANUEL E. CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9381 y 37.697, respectivamente.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Ingresa el presente expediente emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por la Inhibición propuesta por la Juez de ese Juzgado, dándole entrada este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004.
En fecha 02 de Febrero de 2004, fue presentado para su distribución el libelo de demanda, por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A., ambas debidamente identificadas. La mencionada demanda se interpuso por EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ. A los folios del 7 al 37 del expediente, cursan copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva-estatutaria de la empresa demandante; del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22-4-2002; del instrumento poder otorgado a los abogados de la parte accionante; del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; y certificación de gravámenes sobre el inmueble cuya ejecución se solicita.
Distribuida mediante el sorteo correspondiente la referida demanda, fue asignada al azar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien la admite por auto de fecha 12 de Febrero de 2004.
En fecha 04 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, consigna compulsa de intimación del demandado GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, por no haberlo podido localizar, y en fecha 11 de Marzo de 2004, el mencionado Tribunal acuerda su citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2004, el Tribunal en cuaderno separado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias VACACIONAL CORAL, situado en la Avenida Guayacán Oeste de la Urbanización Costa Azul en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; dicho lote de terreno tiene un área de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts.2) aproximadamente, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 26-6-2003, bajo el N° 26, folios 226 al 232, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de dicho año.
En fecha 22 de Marzo de 2004, la apoderada actora consigna las publicaciones del cartel de intimación decretada, y solicita la fijación del mismo en el domicilio del demandado, siendo agregadas en esa fecha al expediente.
El día 29 de Marzo de 2004, la Juez Titular de ese Juzgado, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avoca al conocimiento de la causa, y en la misma fecha acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la fijación del cartel, siendo remitida la comisión al mencionado Juzgado en fecha 06 de Abril de 2004.
El día 28 de Abril de 2004, el abogado GILBERTO MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna el poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de Abril de 2004, bajo el N° 45, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
En fecha 28 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite mediante Oficio N° 04-141, la comisión debidamente cumplida.
El día 29 de Abril de 2004, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de conocer la presente causa, por enemistad manifiesta contra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gilberto Marín, siendo remitido el expediente a este Tribunal, en fecha 06 de Mayo de 2004.
En fecha 25 de Mayo de 2005, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado MANUEL CAMEJO, ya identificado.
En fecha 25 de Mayo de 2005, la parte demandada, asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, presenta en dos (2) folios útiles y anexos, escrito de Oposición de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 663 eiusdem.
En fecha 07 de Julio de 2004, la apoderada actora, consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, y solicita se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Así las cosas, y vencido como se encuentra la oportunidad legal para que este Tribunal decida la incidencia planteada de Oposición al Pago que se le intima, al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Primero: La oposición formulada por el Apoderado Judicial del demandado ejecutado, a la demanda bajo análisis, se fundamenta en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de Oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.-. A tales efectos en su escrito de fecha 25 de Mayo de 2004, el demandado asistido de abogado, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Como prueba de tal circunstancia y por así exigirlo la mencionada norma, consigno en este acto COPIA SIMPLE de ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA del expediente N° 21.493 de la nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual se DEMANDA mediante acción ESTIMATORIA o QUANTIMINORIS a la empresa INVERSIONES DUALKA, C.A., identificada en autos, para que en vista de los graves vicios ocultos que presenta el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, convenga en disminuir el precio del mismo en relación proporcional a los vicios que lo aquejan. En efecto, por medio de la mencionada acción se pretende con una sensible disminución del precio, la cual de ser declarada con lugar tendría consecuencias directas sobre el saldo reclamado. En consecuencia y conjuntamente con la defensa antes invocada opongo al accionante la cuestión previa prevista numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (zic.), es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que la acción QUANTI MINORIS o ESTIMATORIA antes indicada es una cuestión que debe resolverse con anterioridad a la presente causa para poder determinar a ciencia cierta el verdadero saldo”.-
Asimismo, en el escrito en referencia, el demandado asistido de abogado opuso al accionante la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la acción “quanti minoris” o estimatoria debe resolverse con anterioridad a la presente causa, para determinar el verdadero saldo.
En relación a la acción estimatoria o “quanti minoris”, la doctrina patria ha sostenido que ante la selección de este tipo de acción por el comprador en lugar de la redhibitoria, para el caso de que esta sea declarada con lugar por el órgano judicial correspondiente, el vendedor está obligado a restituir parte del precio que se determinará por expertos (artículo 1521 del Código Civil), quienes deberán tener en cuenta sólo la disminución que objetivamente produzca la existencia de los vicios ocultos denunciado y no los daños y perjuicios que éste haya causado al comprador. De manera tal que, de decretarse una disminución del valor del inmueble, ello incidiría en la estimación del saldo adeudado que el demandante ejecutante pretende cobrar con la ejecución de la hipoteca constituida.
De lo expuesto se observa que el alegato formulado por la parte demandada, para fundamentar su oposición al pago intimado, es la DISCONFORMIDAD EN EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR, para ejecutar la garantía “in comento”, consignando a tal efecto copia simple del escrito de reforma contenido en el expediente N° 21.493, nomenclatura particular de este Juzgado, donde se ejerció contra la parte actora de este proceso, acción estimatoria o quanti minoris. Ahora bien, tal disconformidad obedece, en criterio de la parte demandada, a que por medio de dicha acción interpuesta contra la empresa INVERSIONES DUALKA C.A, se pretende una disminución del precio que incidiría sobre el saldo reclamado, de declararse con lugar la misma por este Tribunal. Al respecto, la prueba escrita presentada por la parte demandada ejecutada corresponde a copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por el demandante ejecutante dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a haberse producido con la oposición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si no hasta el día 09 de Julio de 2004, fecha en la cual la parte demandante ejecutante las impugnó a través de escrito de promoción de pruebas, en el cual contradijo alegando que el documento acompañado a los autos es un conjunto de alegatos que no han sido controvertidos ni probados, ni considerados como ciertos por los órganos jurisdiccionales. En este sentido el Tribunal ante la falta de impugnación oportuna por la parte actora tiene como fidedignas las reproducciones fotostáticas de los originales correspondientes a las actuaciones aportadas en autos por el demandado con el escrito de oposición y que cursan en el expediente N° 21.493 del juicio que por ACCION INTIMATORIA, intentara el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, contra INVERSIONES DUALKA, C.A., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los efectos probatorios atribuidos por este Juzgado a las referidas copias consignadas por el demandante, las cuales demuestran la existencia de una acción estimatoria, cuyo curso podría conllevar a una posible disminución del precio que recaería directamente sobre el saldo estimado por la parte actora ejecutante, en la presente demanda, este Tribunal considera que están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual procede la oposición formulada en los mencionados términos, y a tales efectos declara el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación conforme a los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste la última de las notificaciones de las partes en el expediente.
Ahora bien, consta en el escrito de oposición al pago formulada por el demandado ejecutado, asistido de abogado la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem, ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir la referida cuestión previa, el cual será encabezado con dicho escrito y el presente fallo, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de los mismos, procediéndose en atención a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada suministre a este Tribunal las respectivas copias simples. Asimismo, se le advierte a las partes que, una vez sean consignadas las aludidas copias y abierto el correspondiente cuaderno separado, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 349 de la ley adjetiva para decidir la prejudicialidad alegada. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO RIVAS SANCHEZ, asistido por el abogado MANUEL CAMEJO de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: ABIERTO A PRUEBAS el presente procedimiento, cuya sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste la última de las notificaciones de las partes, en cuanto al presente fallo, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-