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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  09  de  Septiembre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-5.159-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 
 A.- ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-2.640.605.-
 
 B.- YAJAIRA CRIMILDA LARA,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-6.459.932.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. María Antonieta Mangiafico Lingg, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  33.821.-
 
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 03 de Agosto de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO Y YAJAIRA CRIMILDA LARA, asistidos por la Profesional del Derecho María Antonieta Mangiafico Lingg, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.821,   quienes manifestaron en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ERKING ENRIQUE e Identidad omitida SALGADO LARA, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 -----------Cursa al folio sesenta y dos (62), consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 17-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
 --------------En fecha 11 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y al no emitir este Funcionario opinión alguna, se considera Favorable, folio sesenta y tres (63).-
 --------------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y Partida de Nacimiento de la niña al folio seis (6)  y  llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Diciembre del año 1.984 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la menor Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YAJAIRA CRIMILDA LARA.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su  hija.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, fijan para el padre de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas abierto, amplio y suficiente, siempre y cuando no se perturben las actividades escolares de la menor, ni sus horas de sueño. Durante los periodos de vacaciones, escolares, navidad y fin de año, ambos padres se turnaran de forma equitativa las mismas, oyendo siempre la opinión de la niña con respecto con quien quiere pasar cada fecha.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO proveerá la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) los cuales entregará el padre bajo recibo o depositados en una cuenta de ahorros N° 0108-0062-00-0200139435 del Banco Provincial a nombre de la madre YAJAIRA CRIMILDA LARA, más dos cuotas especiales anuales, la primera: deberá ser entregada o depositada los días quince (15) del mes de Julio de cada año, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) para gastos de Inicio de Año Escolar, la segunda: deberá ser entregada o depositada los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año por la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo) con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) para gastos de Navidad. Estas obligaciones se mantendrán hasta el día en que sus hijos sean emancipados o hasta los veinticinco (25) años, mientras se encuentren cursando estudios; igualmente el padre correrá con los gastos por hospitalización, seguro, medicinas odontología, etc.; a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la Niña Identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -------------Por las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO y YAJAIRA CRIMILDA LARA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-2.640.605 y V-6.459.932, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 En la  misma fecha, a  las  11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 
 MABG/jrs.-
 Exp. J2-5.159-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
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