REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-5.159-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.640.605.-
B.- YAJAIRA CRIMILDA LARA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.459.932.-
Asistencia Jurídica: Abg. María Antonieta Mangiafico Lingg, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.821.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 03 de Agosto de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO Y YAJAIRA CRIMILDA LARA, asistidos por la Profesional del Derecho María Antonieta Mangiafico Lingg, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.821, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ERKING ENRIQUE y identidad omitida SALGADO LARA, de diecinueve (19) y once (11) años de edad, respectivamente, que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio sesenta y dos (62), consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 17-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
--------------En fecha 11 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y al no emitir este Funcionario opinión alguna, se considera Favorable, folio sesenta y tres (63).-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y Partida de Nacimiento de la niña al folio seis (6) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Diciembre del año 1.984 por ante el Prefecto de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
-------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la menor identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YAJAIRA CRIMILDA LARA.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, fijan para el padre de mutuo acuerdo un Régimen de Visitas abierto, amplio y suficiente, siempre y cuando no se perturben las actividades escolares de la menor, ni sus horas de sueño. Durante los periodos de vacaciones, escolares, navidad y fin de año, ambos padres se turnaran de forma equitativa las mismas, oyendo siempre la opinión de la niña con respecto con quien quiere pasar cada fecha.–
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO proveerá la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) los cuales entregará el padre bajo recibo o depositados en una cuenta de ahorros N° 0108-0062-00-0200139435 del Banco Provincial a nombre de la madre YAJAIRA CRIMILDA LARA, más dos cuotas especiales anuales, la primera: deberá ser entregada o depositada los días quince (15) del mes de Julio de cada año, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo) con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) para gastos de Inicio de Año Escolar, la segunda: deberá ser entregada o depositada los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año por la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo) con ajustes anuales de un treinta por ciento (30%) para gastos de Navidad. Estas obligaciones se mantendrán hasta el día en que sus hijos sean emancipados o hasta los veinticinco (25) años, mientras se encuentren cursando estudios; igualmente el padre correrá con los gastos por hospitalización, seguro, medicinas odontología, etc.; a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la Niña identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ENRIQUE JOSE SALGADO MILANO y YAJAIRA CRIMILDA LARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.640.605 y V-6.459.932, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, a las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/jrs.-
Exp. J2-5.159-04.-
Divorcio 185-A.-
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