REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-4.990-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- YOLIDA MARGARITA VASQUEZ DIAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.570.-
B.- YONY JOSE LEMOS GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.884.752.-
Asistencia Jurídica: Abg. Víctor Ramón Marcano Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.835.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos YOLIDA MARGARITA VASQUEZ DIAZ Y YONY JOSE LEMOS GOMEZ, asistidos por el Profesional del Derecho VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 35.835, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida y YOLIANA DEL CARMEN LEMO VASQUEZ, de ocho (08), catorce (14), doce (12) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio 15, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 12-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
-----------En fecha 03 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Agosto del mismo año, la cual corre inserta en el folio catorce (14).-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) y Partidas de Nacimiento de las Menores Identidad omitida, a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) respectivamente, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23 de Octubre del año 1.985 por ante el Prefecto del Municipio García del estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
-----------En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las Hermanas Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YOLIDA MARGARITA VASQUEZ DIAZ.-
-----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. En cuanto a las vacaciones, paseos y recreación de las menores los padres lo establecerán de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijas será amplísimo, incluye los fines de semana sábados y domingos en horario amplio y cónsono que la conciencia de buen padre le dictamine, sin abuso molestia ni estorbos para la madre, podrá visitar, ver y salir con sus menores hijas en su momento, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, sueños, comida y educación y deberá devolverlas a la madre en la noche o cuando en la ocasión específica se acuerde entre ellos, en todo caso, siempre deberá contar con la anuencia, conocimiento y consentimiento de la madre. En periodos de vacaciones, será también amplio, en tal caso los mismos se dividirán o repartirán entre los cónyuges, en las oportunidades que dictamine u otorgue las instituciones escolares donde las menores estén estudiando, en todo caso, se repartirán un diciembre para la madre y uno para el padre; unas vacaciones de Julio para la madre y una para el padre y así sucesivamente como se vaya presentando los asuntos escolares o días feriados.-
-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano YONY JOSE LEMOS GONZALEZ proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cubrir parte de sus gastos ordinarios de educación, alimentación, vestido, salud; los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que a tal fin será aperturada por la madre, Ciudadana YOLIDA MARGARITA VASQUEZ DIAZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las Menores Identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos YOLIDA MARGARITA VASQUEZ DIAZ Y YONY JOSE LEMOS GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.570 y V-5.884.752, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, a las 12.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/jrs.-
Exp. J2-4.990-04.-
Divorcio 185-A.-
|