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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su Nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL  NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  NUEVA ESPARTA
 SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La  Asunción,  06 de  Septiembre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE  Nº 7318.-
 
 MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
 
 ACTORA: MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MORENO, venezolana, de mayor edad,  de  este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.259.-
 
 
 BENEFICIARIO: identidad omitida.-
 
 
 DEMANDADA: EDISON JOSE COELLO GONZALEZ,  venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.154.-
 
 
 HISTORIAL  DEL  EXPEDIENTE
 
 
 Se inicia la presente causa por solicitud de REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS realizada por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.259, en representación de su hija identidad omitida, de ocho (08) año de edad, procreada de su unión con el Ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.154. En fecha 22 de Octubre de 2.002 este Tribunal declaró Con Lugar la demanda en contra del ciudadano antes mencionado a favor de la niña identidad omitida, fijándose como pensión de Alimentos la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales del sueldo devengado por concepto de Pensión de Alimentos, más el 50% de los gastos referidos a médicos y medicinas, 25% de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar y el 20% con motivo a las fiestas Decembrinas. En fecha 19 de Febrero del 2.004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Milagros del Valle González Moreno madre de la referida menor, asistida por la Defensora Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente la Abg. Juana Reyes el cual solicitó un Aumento de la Obligación de Alimentos al Ciudadano Edisón José Coello González, ya que el monto por el cual esta cumpliendo no cubre con las necesidades de su hija, por un monto no menor de la cantidad del 30% o una cantidad que se considere justa al sueldo actual..-
 -----------Cursa al folio 124 del Cuaderno Principal,  auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 27-02-2.004 mediante el cual se admite la Solicitud de  Revisión de Pensión de Alimentos de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Expediente signado con el Nº 7318, se ordenó la comparecencia del demandado, Ciudadano  Edisón José Coello González. Finalmente se  ordenó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (lugar de trabajo del obligado) y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.- según boleta de fecha 15-03-2.004 cursante al folio 131.-
 -----------Riela al folio 129 del Cuaderno Principal, consignación de la Boleta de Citación y Notificación en fecha 24-03-2.004, librada al Ciudadano Edisón José Coello González y al Representante Fiscal, debidamente firmada en fecha 24-01-2.004 y 15-03-2.004 respectivamente.-
 -----------Al folio 132 del Cuaderno Principal, riela diligencia formulada de fecha 30-03-2.004, por la Ciudadana Milagros del Valle González Moreno  en la cual expuso que en vista que la citación del ciudadano se presentó su concubina, alegando que estaba enfermo, siendo mentira esto y  que el ciudadano Edisón José Coello González, no aumentaría la pensión de alimentos a su hija.-
 -----------Al folio 33 del Cuaderno Principal, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Edisón José Coello González, explicando los motivos por los cuales no pudo comparecer al día de su citación, anexando constancia médica emanada del Servicio Médico Odontológico del Instituto Neoespartano de Policía, a nombre del suscrito, folio 134.-
 -----------Al folio 135 del Cuaderno Principal, se dictó auto de fecha 12-04-2.004, mediante el cual el Tribunal ordena nueva boleta de citación a los fines de la realización del acto conciliatorio o en su efecto la contestación de la demanda.-
 -----------Al folio 138 del Cuaderno Principal, corre inserta consignación de fecha 29-04-2.004 de las boletas de citación libradas a los Ciudadanos Edisón José Coello González Y Milagros del Valle González Moreno, debidamente firmadas en fecha 26-04-2.004 respectivamente.-
 -----------Al folio 141 del Cuaderno Principal, en fecha 03-05-2.004 comparece la Ciudadana Milagros del Valle González Moreno en la cual expuso “que es la segunda vez que se ha citado al ciudadano Edisón José Coello González, y no ha comparecido ante este Despacho, que si no cumple con la pensión de alimentos, le será negado cualquier derecho que tenga que ver sobre la niña...”.-
 -----------Al folio 142 del Cuaderno Principal, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que una comisión adscrita a ese Despacho, acompañen al Ciudadano Edisón José Coello González, ante este despacho, a los fines de que cumpla sus obligaciones como padre de la Niña identidad omitida.-
 -----------Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que el Ciudadano Edisón José Coello González, de contestación a  la demanda, comparece el mismo en fecha 26-05-2004 debidamente asistido por la Abg. Darcy Azuaje, Inpreabogado N° 22.040, haciéndolo en los siguientes términos: “Primero: Nunca se negó a presentarse ante este Tribunal, solo que se encontraba de reposo médico. Segundo: Que el personal del Instituto Neoespartano de Policía goza de once (11) especialistas médicos para toda la carga familiar, por lo tanto el beneficio lo tiene la Niña y crédito en medicinas por la farmacia Sigo, quedando así cubierto los gastos médicos. Tercero: Que por tener otros gastos y otra hija, es deber del Tribunal repartir los gastos entre todos los hijos que posee para lograr igualdad entre todos”.-
 -----------Al folio 155 del Cuaderno Principal, cursa diligencia de fecha 28-06-2.004, en donde comparece la Ciudadana Milagros del Valle González Moreno solicitando que se ratifique en contenido del oficio N° 0301-04 de fecha 27-02-2.004, ya que no se había obtenido respuesta de este. Así mismo, en fecha 28-06-2.004, se dicta auto en donde se acordó ratificar el contenido de dicho oficio, remitido al Jefe de Personal del Instituto Neoespartano de Policía (I.NE.POL), folio 156.-
 -----------Al folio 63 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia de fecha 11-08-2.004, suscrita por la Abg, Dalia Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal VI (E) del Ministerio Público, en la cual solicita que se oficie nuevamente al Instituto Neoespartano de Policía (I.NE.POL) a los fines de que informe sobre el salario devengado por el Obligado Alimentario. En fecha 19-08-2.004, este Tribunal acordó por medio de auto oficiar al lugar de trabajo del Ciudadano Edisón José Coello González (I.NE.POL), a los fines de que informase a este Despacho sobre el sueldo y otras asignaciones que perciba el ciudadano antes mencionado, folio 64.-
 -----------Al folio 66 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas, riela oficio emanado por el Director General del Instituto Neoespartano de Policía, haciendo referencia a las peticiones emitidas por este Despacho sobre el sueldo y otras asignaciones referentes al Ciudadano Edisón José Coello González.-
 
 
 PLANTEAMIENTO   JURÍDICO
 
 
 -----------PRIMERO: Estudiados los elementos procesales presentados  por  la  parte demandante  en  la  presente  causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio  y  justifica  en  derecho  la acción  de  reclamo alimentario, intentado  por la  Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MORENO, que tiene su   basamento   legal   en  el   Art.  523  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido  expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte,  siguiendo  para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en unión de lo previsto en el  Art.  365  ejusdem, el  cual  se  refiere  a:  “La Obligación  Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido,  habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Art. 30 ejusdem, el cual  trata  o se  refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos  los Niños y  Adolescentes  tienen  derecho a  un nivel  de vida   adecuado que asegure  su  desarrollo  integral. Este  derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la  higiene  y  la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios  públicos  esenciales...”. Y  con  lo  dispuesto  en   el  Tercer Aparte del Art. 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “---El  padre  y  la  madre  tienen   el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.-
 -----------SEGUNDO: A la Partida de Nacimiento de la Niña  identidad omitida, se le asigna pleno valor  probatorio, por lo cual se justifica en  derecho  la acción  de  Revisión  de  Pensión  de  Alimentos  intentada  por  su madre, la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, con la cual se comprueba la  minoridad   y  filiación   de la reclamante  con  respecto a su padre, Ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ.  Y  por  cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos  que no hayan alcanzado la mayoridad.  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto será fijado expresamente  por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto.-
 -----------De igual manera cabe destacar, que el demandado, Ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ en su contestación manifestó tener una (i) hija de nombre, identidad omitida, de dos (02) años de edad, la cual consignó su respectiva Partida de Nacimiento.-
 
 
 D I S P O S I T I V A
 
 --------------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la  Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana  MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.259, contra el Ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.864.154, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto  de  Pensión  de  Alimentos a favor de la mencionada Niña el equivalente al 22% del sueldo total que devengue mensualmente, los cuales deberán ser depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 01-032-016656-5 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Niña identidad omitida y cancelados por el Ciudadano EDISON JOSE COELLO GONZALEZ, antes identificado, a los fines de evitarse  las  sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cantidad ésta que se incrementará en la misma proporción en que aumente la Tasa Inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela,  cumpliendo con ello la previsión contenida en el Art. 369 de la LOPNA,   queda el padre comprometido  además:  a)  un Bono Especial en el mes de Septiembre por el Inicio del Año Escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); b)  un Bono Especial en el mes de Diciembre  con motivo de las  Fiestas Decembrinas por el equivalente al 20% del pago de Aguinaldos;  c) el  50%  de  los Gastos  referidos a médicos y medicinas y e) el 25% sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mencionado Ciudadano. Todo lo cual será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el mencionado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-
 
 Dada, Firmada  y Sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en La Asunción, a los seis (06)  días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004),  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
 
 Particípese lo conducente. Cúmplase.-
 Juez Unipersonal Nº 2
 Dra.  María Asunción Barrios González
 
 La Secretaria
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
 La  Secretaria
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 MABG/jrs
 Exp: 7318.-
 Revisión de Pensión de Alimentos. –
 
 
 
 
 
 
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