TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 3918-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-06-2003, por los ciudadanos FRANK JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.144.655 y MARIA BUDJEK DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.299.873, asistidos por el Abogado Roberto Rojas Salazar, Inpreabogado No. 7.701-
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 04 de Junio del 2003, se le dio entrada (Folio 4).-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 05-06-2003, mediante la cual los ciudadanos FRANK MARCANO CARABALLO y MARIA BUDJEK, asistido de el Abog. Roberto Rojas, Inpreabogado No. 7.701, consignaron recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio No. 305, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Abril de 2003.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento No. 402, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta-
Cursa al folio 8 auto de fecha 05-06-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FRANK JOSE MARCANO CARABALLO y MARIA BUDJEK, asistidos por el Abg. Roberto Rojas Salazar, Inpreabogado No. 7.701.-.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 9)
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 29-07-03, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal (folio 11).-
Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 10-06-2004, mediante la cual la ciudadana MARIA BUDJEK, asistida por el abogado Roberto Rojas Salazar, Inpreabogado No. 7.701, mediante la cual solicito la Conversión en Divorcio.
Corre inserto al folio 13, auto de fecha 16-06-2004, mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano FRANK JOSE MARCANO CARABALLO, a los fines de que se dé por enterado del contenido de la diligencia de fecha 10-06-04.- A tal fin se libro boleta (folio 14).-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 12-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 12-08-04, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Frank Marcano (folio 17).-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 12-08-2004, mediante la cual el ciudadano Frank Marcano, asistido de la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, solicito a este Tribunal realice un Acto Conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo entre los puntos planteados. Asimismo solicito se cite a la ciudadana Maria Budjek.-
Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 15-09-04, mediante la cual la ciudadana Maria Budjek, asistida del Abog. Roberto Rojas, manifestó al Tribunal se realice el Acto Conciliatorio y en vista de que su domicilio es en la ciudad de Anzoátegui, se comprometió a comparecer el día 22-09-04, a la hora fijada a objeto de la realización del acto.-
Corre inserto al folio 20, auto de fecha 16-09-04, mediante el cual se ordeno citar al ciudadano Frank José Marcano Caraballo, para que comparezca para el día 22-09-04, a las 9:00 am a una entrevista con la Juez de este Despacho a los fines de instarlos a la Conciliación.- A tal fin se libro Boleta (Folio 21).-
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 20-09-04, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Frank Marcano (folio 23).-
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 22-09-04, mediante la cual la ciudadana Maria Budjek, asistida del Abog. Roberto Rojas, deja constancia de su asistencia a este Tribunal a los fines de la realización del Acto Conciliatorio, no compareciendo el ciudadano Frank Marcano, por lo que solicito a este Tribunal proceda a dictar Sentencia, Declarando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
CAPITULO II
El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 02-07-1997, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana MARIA BUDJEK., ya que a madre será quien lo cuidará, vigilará y orientará, estando a su lado hasta su mayoría de edad.-
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “…El padre ciudadano FRANK MARCANO, tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no entorpezcan las actividades escolares y/o de descanso del menor; en consecuencia podrá visitarlo los fines de semana, de mutuo acuerdo con la madre, siempre tomando en cuenta la opinión del niño, tal como lo estable la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a las épocas de vacaciones, navidades carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos en forma alterna, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado.- Así se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos FRANK JOSE y MARIA BUDJEK. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “… El padre Frank Marcano, pasará a su hijo por concepto de Obligación la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) mensuales. Asimismo el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos en la manutención de su hijo- Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FRANK JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.144.655 y MARIA BUDJEK DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.299.873, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
MLG/as
EXP.JI-3918-03-02
Sentencia Separación de Cuerpo
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