REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 29 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.255-03.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.861.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abogados JESUS E. MARIN GAMBOA y LUIMARY I. CAMPOS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.233 y 24.354, respectivamente.-

DEMANDADA: KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.944.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.787.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 22 de Marzo del año 2.002 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Manzana B, N° 13, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal procreamos una (1) hija de nombre: identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Marzo de 2.002, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento anexada y cursante al folio 9. 4º Que al primer año de nuestra unión conyugal lo vivimos en completa armonía, pero es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas inexplicables, la armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota entre nosotros, ya que mi cónyuge, Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, se ha negado de manera reiterada a cumplir con sus obligaciones de asistencia y cohabitación. En tal sentido, he tenido que recurrir a mi madre, Ciudadana Graciela Josefina Moreno Coello, para que me ayudara en mis necesidades primordiales, como es el lavado de mi ropa y lo inherente a la preparación de mi alimentación diaria, ya que mi cónyuge se niega de manera reiterada e injustificada a cumplir con tal obligación. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.944 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------Cursa al folio 06, Poder Judicial conferido a los Abogados Jesús E. Marín Gamboa y Luimary I. Campos Caraballo, Inpreabogado Nros. 32.233 y 24.354, respectivamente; por el Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno.-
---------En fecha 28-01-2.004 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 12 y 13.-
---------Cursa al folio 16, diligencia de fecha 03-02-2.004 suscrita por uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, en la cual ratificó la solicitud inserta en el libelo de demanda en cuanto a las Medidas Cautelares: autorización para separarse del hogar del Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno, la apertura de sendos Cuadernos separados para fijar la pensión de alimentos y régimen de visitas.-
---------Al folio 17, cursa auto de avocamiento al conocimiento de la causa de fecha 10-03-2.004 por la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2.-
---------Al folio 19, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-02-2.004.-
---------En fecha 23-03-2.004 el Tribunal proveyó con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas.-
---------Riela al folio 22, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Kary Josefa López Moreno, debidamente firmada en fecha 18-03-2.004.-
---------De fecha 03-05-2.004 y cursante al folio 23, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno, sus Apoderados Judiciales, Abogados Jesús E. Marín Gamboa y Luimary I. Campos Caraballo, Inpreabogado Nros. 32.233 y 24.354, respectivamente, la Ciudadana Kary Josefa López Moreno, la parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Rosirys González, Inpreabogado N° 50.787. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 24 y de fecha 21-06-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistido de Abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 25 y de fecha 30-06-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno, su Apoderado Judicial, Abg. Jesús Marín Gamboa, Inpreabogado N° 32.233, la parte demanda, Ciudadana Kary Josefa López Moreno, asistida por la Abg. Rosirys González Rosas, Inpreabogado N° 50.787. La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda consignando en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “Al Capítulo I: Reconoció y admitió que es cierto la fecha en que contrajo matrimonio, de la hija habida de la unión matrimonial y del domicilio conyugal. Al Capitulo II: Rechazó que en ningún momento se haya negado a cumplir con sus obligaciones. Al Capítulo III: Reconoció y admitió que existe un bien inmueble. Al Capítulo IV: Reconoció y admitió lo referente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Pensión de Alimentos. Al Capítulo V: Promovió los testimoniales de las Ciudadanas Josefina del Carmen Rodríguez Villarroel y María Alejandra Sánchez Romero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.539.193 y V-14.220.446, respectivamente, igualmente, promovió copias de documentos de propiedad de los vehículos adquiridos y pruebas de informes. Por último solicitó del Tribunal que el presente Escrito de Contestación sea admitido junto con sus anexos, tramitado y sustanciado conforme a derecho.”, folios 26 al 41.-La parte actora insistió en la Demanda.-
---------En fecha 13-07-2.004 el Tribunal ordenó oficiar a los Bancos Provincial y Venezolano de Crédito, a los fines de solicitar información relacionada con cuentas bancarias.-
---------Riela al folio 48, auto del Tribunal de fecha 09-09-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 21-09-2.004 a las 11:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 49 al 53, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 21-09-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados JESUS EDUARDO MARIN GAMBOA y LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, Inpreabogado Nros. 32.233 y 24.354, respectivamente, la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, parte demandada, asistida por la Abg. ROSIRYS GONZALEZ ROSAS, Inpreabogado N° 50.787. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Antonio Aranguren Castillo y Julio César Roberto Bello Capriles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.165.897 y V-6.910.850; respectivamente y por la parte demandada, la Ciudadana Josefina del Carmen Rodríguez Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.193.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Antonio Araguren Castillo y Julio César Roberto Bello Capriles, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a los motivos por los cuales el Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno introduce demanda de Divorcio en contra de su cónyuge, Ciudadana Kary Josefa López Moreno. b) en las razones fundadas que menciona como abandono de sus obligaciones. A las repreguntas: a) en que luego de la unión conyugal los Ciudadanos Gabriel José De Armas Moreno y Kary Josefa López Moreno, no fueron felices, haciendo crisis en los últimos meses del año 2.003. b) en que los Ciudadanos Gabriel José De Armas Moreno y Kary Josefa López Moreno pasaron de ser una pareja feliz a tener problemas conyugales por los cambios de actitud de la cónyuge. c) en cuanto a que tenían serios problemas conyugales.-
D) De los testigos promovidos por la parte demandada, compareció la Ciudadana Josefina del Carmen Rodríguez Villarroel, la cual fue conteste en lo siguientes particulares: a) en que la Ciudadana Kary Josefa López Moreno cumplía con sus obligaciones conyugales. b) en cuanto a la actitud asumida por la Ciudadana Kary Josefa López Moreno en los momentos de violencia y agresión por parte de su cónyuge y a las repreguntas: a) en que el Ciudadano Gabriel José De Armas Moreno fue debidamente autorizado a separarse del hogar común, por cuanto ya no se sostenía la relación.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo del año 2.002. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y alimentación y a futuro sus labores escolares, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, de los cuales la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) es por concepto de Pensión de Alimentos y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de gastos de vivienda, los cuales serán depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0033-19-0100267700 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la Niña identidad omitida y movilizada por la madre, Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO. Así mismo, queda comprometido a cancelar un (1) Bono Especial en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas, a futuro, deberá cancelar un (1) Bono Especial en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes), el cual deberá ser fijado de común acuerdo por las partes. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano GABRIEL JOSE DE ARMAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.556.861, contra la Ciudadana KARY JOSEFA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.944 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 03:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano




MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.611-03.-
Divorcio.-