REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 27 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-5.291-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ALEXIS SATURNINO CORDOVA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.521.096.-
B.- CARMEN RAMONA ROJAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.302.179.-
Asistencia Jurídica: Abg. MILITZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.613.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 06 de Septiembre de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos ALEXIS SATURNINO CORDOVA y CARMEN RAMONA ROJAS, asistidos por la Profesional del Derecho MILITZA PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 36.613, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ALEXIS DANIEL, Identidad omitida, de veintiuno (21), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, que los dos (2) últimos se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Riela a los folios 41 y 42, diligencias de fechas 07-09-2.004 suscrita por los Ciudadanos Alexis Saturnino Córdova y Carmen Ramona Rojas y los Adolescentes Identidad omitida, en la primera, los Adolescentes manifiestan que viven con su padre por voluntad propia y en la segunda, las partes indicaron lo referente a la obligación alimentaria.-
-----------Cursa al folio 43, consignación de fecha 07-09-2.004 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada.-
-----------En fecha 07 de Septiembre del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y al no emitir este Funcionario opinión alguna se considera Favorable, cursante al folios 44.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) y Partida de Nacimiento de Identidad omitida, cursante a los folios siete (7) y ocho (8), respectivamente. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Julio del año 1.982 por ante el Prefecto del Distrito Gómez, hoy Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
-------------En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por el padre, Ciudadano ALEXIS SATURNINO CORDOVA.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su madre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, la Ciudadana CARMEN RAMONA ROJAS proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente los primeros quince (15) días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 5899414064049022 a nombre de ALEXIS DANIEL CORDOVA ROJAS (hijo mayor), a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometida la madre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), así como, el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única y de conformidad con lo manifestado por las partes, determina que se incrementará anualmente en base a un 25%, a los fines de ajustarla al índice inflacionario.-
-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALEXIS SATURNINO CORDOVA y CARMEN RAMONA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.521.096 y V-9.302.179, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, a la 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.291-04.-
Divorcio 185-A.-
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