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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente: Nro. 4670-04
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 PARTES: ERASMO JOSE RAMOS LISTA y GRICERIA ZULEMA RODRIGUEZ-
 
 ABOGADO ASISTENTE: Abg. Georgelys Gutierrez Romero,  Inpreabogado No. 79.061.-
 
 Se inicia la presente causa,  mediante escrito presentado para su  distribución en fecha 22-01-2004, por los ciudadanos: ERASMO JOSE RAMOS LISTA y GRICERIA ZULEMA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.051.161 y V-9.303.970 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Georgelys Gutierrez Romero, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 79.061, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 29-04-1991, por ante la  Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), de 13, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  23 de Enero  de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 29-01-04, suscrita por  el ciudadano Erasmo Ramos Lista, asistido por la Abg. Georgelys Gutiérrez,  Inprebogado No. 79.061, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro, 08 expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara,  Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Enero de 2004.-
 
 Corre inserto al folio 07,  Acta de Nacimiento Nro. 118,  de fecha 16 de Enero de 2.004  relativa a la  Adolescente (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara,  Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta
 
 Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha  04 de Febrero de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 9).-
 
 Corre inserto al folio 10, auto mediante el cual la Juez, Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.  Asimismo dejo constancia que el expediente esta conformado por 09 folios,.
 
 Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 02-09-04,  mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI  (e) del Ministerio Público.- (folio 12)
 
 Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que no  se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, debe estar fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron en su escrito estar separados de hecho, más no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, conforme lo establecen los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por  lo que, quien  aquí DECIDE, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ERASMO JOSE RAMOS LISTA y GRICERIA ZULEMA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.051.161 y V-9.303.970 respectivamente MANTENIÉNDOSE  EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-.- Así se DECIDE.
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERASMO JOSE RAMOS LISTA y GRICERIA ZULEMA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.051.161 y V-9.303.970 respectivamente,   por no reunir los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,  en fecha 29-04--1991.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintires  (23) días del mes de Septiembre  del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 
 Adriana González
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Adriana González
 
 Exp.No.4670-04
 MLG/as
 
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