REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro.5216-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: REINALDO JOSE GONZALEZ ORTA y CONSUELO DEL CARMEN MARCANO DE GONZALEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Roberto Rojas, Inpreabogado No. 7.701.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 07-07-2004, por los ciudadanos: REINALDO JOSE GONZALEZ ORTA y CONSUELO DEL CARMEN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.919.114 y V-12.675.189, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Roberto Rojas Salazar, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.701, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-04-1990, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 06, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 28 de Julio de 2004 se le dio entrada (Folio 4).
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 28-07-04, mediante el cual el Tribunal requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes, a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02 de Julio de 2004, del ciudadano REINALDO GONZALEZ ORTA, asistido por el Abg. Roberto Rojas, Inprebogado No. 7.701, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 23 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Junio de 2004.-
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 02, de fecha 17 de Junio de 2.004 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 9 al 11, documento de Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13).-
Corre inserto a los folios 14, diligencia de fecha 01-09-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.- (folio 15).-
Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Mayo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ ORTA y CONSUELO DEL CARMEN MARCANO, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes declararon:
Durante el tiempo se separación la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), siempre ha estado bajo la guarda de la madre, y así ambos cónyuges lo convenimos, ya que la madre será quien la cuidará, vigilará y orientara, permaneciendo al lado de su madre la ciudadana CONSUELO MARCANO, hasta su mayoría de edad, ejerciéndola con todas las facultades de artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ ORTA y CONSUELO DEL CARMEN MARCANO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges han convenido:
Que el padre, dada su mala situación económica, colaborará con la Pensión de alimentos con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales; cantidad que será aumentada a medida que mejore dicha situación. Asimismo sufragará los gastos correspondientes a medicinas, uniformes y útiles escolares, gastos de fin de año y cualquier eventualidad que pueda presentarse.- - Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
“ El Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no interrumpa actividades diarias de estudio y descanso de la meno.- En lo que se refiere a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos en forma alterna, siguiendo el procedimiento anteriormente señalado”.- Asi se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO GONZALEZ y CONSUELO MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.919.114 y V-12.675.189, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1990.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Adriana González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Adriana González
Exp.No.5216-04
MLG/as
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