JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 4930-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MARLENY RIVERA MARTINEZ y RAFAEL VILLARROEL MARCANO.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12-04-2004, por los ciudadanos: MARLENY RIVERA MARTINEZ y RAFAEL VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.476.062 y V-3.487.856, respectivamente Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.954 y 20.039 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-12-1978, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 24, 21 Y 15, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 13 de Abril de 2004 se le dio entrada (Folio 3).
Corre inserto al folio 4, diligencia del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio Inpreabogado No. 20.039, mediante el cual consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos y con ello dar continuidad al proceso.-
Corre inserto al folio 5, Acta de Matrimonio Nro, 76 expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha trece (13) de Octubre de 2.000.-
Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 396, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 392, de fecha 13 de Octubre de 2.000 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 204, de fecha 13 de Octubre de 2.000 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 17 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 24-05-04 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 12).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 25-05-04, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), solicito se notifique a las partes a los fines de que señalen el domicilio conyugal, para la fecha en que se produjo la separación de hecho.-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 14-06-04, mediante el cual los ciudadanos Rafael Antonio Villarroel Marcano y Marlene Rivera Martínez, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogados Nos. 20.039 y 20.954, señalaron a este Tribunal el último domicilio conyugal.-
Corre inserto al folio 15, auto de fecha 25-08-2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 02-09-2004, mediante el cual se ordeno librar nueva notificación al Fiscal a los fines de notificarle lo manifestado en la diligencia de fecha 14-06-04, A tal fin se libro Boleta.- (folio 17).-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 16-09-04, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.- (folio 19).-
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 21-09- 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), solicito al Tribunal dé solución de continuidad a la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 25-12-1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: : MARLENY RIVERA MARTINEZ y RAFAEL VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.476.062 y V-3.487.856, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Arismendi. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente RAFAEL ANTONIO, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que:
La guarda del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MARLENY RIVERA, en el lugar donde ella fije su residencia.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos MARLENY RIVERA MARTINEZ y RAFAEL VILLARROEL. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
“El padre ciudadano RAFAEL VILLARROEL, se compromete a pasar una cuota ordinaria, fijada en la cantidad de CIEN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, que entregará a la madre los días primero (01) de cada mes. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) (que no incluye la cuota ordinaria), en los meses de Agosto y Diciembre, como cuotas especiales, destinados a pagos de Útiles Escolares y Gastos de Navidad. En igual de cantidades, cubriremos padre y madre, los gastos relacionados con la salud de nuestro hijo.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
“El Régimen de Visita será amplio para el padre, quien podrá visitar y compartir con su hijo en cualquier momento, siempre que no perturbe sus horas de descanso, estudio, y no sea en condiciones o circunstancia contrario a su interés superior.- Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARLENY RIVERA MARTINEZ y RAFAEL VILLARROEL MARCANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.476.062 y V-3.487.856, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-1978.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Adriana González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Adriana González
Exp.No.4930-04
MLG/as
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