REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4802-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: DONIS JOSE VALERIO URBAEZ e IRIS DEL VALLE LABORI.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.928

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-03-2004, por los ciudadanos: DONIS JOSE VALERIO URBAEZ e IRIS DEL VALLE LABORI DE VALERIO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.399.270 y V-8.395.279, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Rafael Antonio Villarroel, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.039, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 -07-1980, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 24, 22 y 10, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 02 de Marzo de 2004 se le dio entrada (Folio 4).


Corre inserto al folio 5, diligencia de la ciudadana IRIS DEL VALLE LABORI, asistida por el Abg. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, mediante el cual consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos y con ello dar continuidad al proceso.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 58, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-02-2004.-


Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 15, de fecha 16 de Febrero de 2.004 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 94, de fecha 16 de Febrero de 2.004 relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09 , Acta de Nacimiento Nro. 506, de fecha 16 de Febrero de 2.004 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 11 de Marzo de 2004, mediante el cual la Juez Abog. Maritza Sierra Vásquez, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 15 de Marzo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12).-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 19 de Marzo de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 14).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 22-03-2004, mediante el cual la Representación Fiscal solicito del Tribunal que las partes se pronuncien respecto a la Pensión de Alimentos a ser cumplida por la madre.-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 31-03-2004, mediante la cual la ciudadana Iris Labori, asistida por el Abog. Rafael Villarroel, Inpreabogado No. 20.039, notificó a este Tribunal la Pensión a ser cumplida para con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 29-04-2004, mediante el cual se ordenó notificar a la Representación Fiscal a los fines de que se de por notificada del contenido de la diligencia de fecha 31-03-2004, y exponga lo que a bien tenga respecto a la misma.- A tal fin se libro Boleta de Notificación.- (folio 18).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 17-05-2004, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal (Folio 20).-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), solicito al Tribunal dé solución de continuidad a la presente causa.-

Corre inserto al folio 22, auto mediante el cual la Juez Matilde López Guerrero de avoco al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Febrero de 1995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DONIS JOSE VALERIO URBAEZ e IRIS DEL VALLE LABORI DE VALERIO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.399.270 y V-8.395.279, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Once (11) de Julio de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:

 La guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por el padre, el ciudadano DONIS JOSE VALERIO URBAEZ, en el lugar donde el fije su residencia.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos DONIS JOSE VALERIO URBAEZ e IRIS DEL VALLE LABORI. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:

 “La madre ciudadana IRIS LABORI, se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, en virtud de las pocas entradas económicas. Asimismo contribuirá para los gastos de educación, vestido y medicina.- Asimismo con la obligación especial de contribuir para la compra de útiles escolares y uniformes y un bono para fin de año.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “La madre podrá visitar a su menor hijo en un horario comprendido entre las seis (6) post meridiem a las ocho (8) post meridiem, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes. Los días Sábado y domingo, con intervalo de una semana, la madre podrá estar con su hijo, en un lugar de recreación y en vivienda.-”. Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DONIS JOSE VALERIO URBAEZ e IRIS DEL VALLE LABORI DE VALERIO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.399.270 y V-8.395.279, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-07-1980.-

√ Comunidad de bienes gananciales: los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Adriana González

Exp.No.4802-04
MLG/as