REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 22 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº J2-3.885-03.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- SAMMY JOSE MILANO MENDOZA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.291.-

B.- ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.672.677.-

Asistencia Jurídica: Abg. ALEXANDER BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 04 de Julio de 2.003 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos SAMMY JOSE MILANO MENDOZA y ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, asistidos por el Profesional del Derecho ALEXANDER BRAVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 56.955, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: identidad omitida, de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Al folio 13, cursa diligencia de fecha 22-12-2.003 suscrita por la Representación Fiscal mediante la cual hizo la observación de que las partes nada indicaron en cuanto a la comunidad conyugal.-
-----------Riela al folio 14, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 19-01-2.004 por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
-----------Cursa al folio 15, consignación en fecha 19-01-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada.-
-----------En fecha 17 de Noviembre del año 2.003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio 16.-
-----------En fecha 23-01-2.004 el Tribunal ordenó la comparecencia de los Hermanos identidad omitida, a los fines de ejercer su derecho consagrado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes comparecieron debidamente acompañados de su representante legal en fecha 31-08-2.004, en la misma fecha, los Ciudadanos SAMMY JOSE MILANO MENDOZA y ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, realizaron aclaratoria con respecto a lo manifestado por la Representación Fiscal, folios 20 y 19, respectivamente.-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7) y Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), respectivamente. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 20 de Julio del año 1.990 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA


-------------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ZAIDA DEL VALLE CARABALLO.-

-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–

-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano SAMMY JOSE MILANO MENDOZA proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será depositada puntualmente durante los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que se destinará para tal fin, a nombre de la madre, Ciudadana ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), así como, el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos SAMMY JOSE MILANO MENDOZA y ZAIDA DEL VALLE CARABALLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.291 y V-12.672.677, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 09:45 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez





MABG/mgm.-
Exp. J2-3.885-03.-
Divorcio 185-A.-