REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5301-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: VALENTIN ROMERO REINOSO y VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-08-2004, por los ciudadanos: VALENTIN ROMERO REINOSO, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E-205.779 y VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.398.222, y debidamente asistidos por el ciudadano Jesús Rafael Medina, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.79.756, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-04-1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas.- tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 18 y 12, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 04 de Agosto de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 04-08-2004, mediante el cual se le solicita a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 11-08-04, suscrita por los ciudadanos VALENTIN ROMERO y VALLE NUÑEZ, asistidos por el Abg. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No.79.756, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 67 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar Estado Monagas, en fecha 18-07-2003.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 18, de fecha 10-07-2003, relativa a (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 29, de fecha 10 de Julio de 2.003, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Agosto de 2004, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 30-08-04, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal VIII, del Ministerio Público.- (folio 13).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 13 de Septiembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 12-02-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aqui DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos VALENTIN ROMERO REINOSO, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E-205.779 y VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.398.222, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintitrés (23) de Abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas.- Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por el padre, el ciudadano VALENTIN ROMERO REINOSO .- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos VALENTIN ROMERO REINOSO y VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que:

 La madre VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR , se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) los cuales serán cancelados de manera anticipada de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los primeros (1ero.) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los quince (15) de cada mes en una cuenta Corriente abierta en un Banco a tal fin a nombre de su padre, además del bono de inicio de año escolar y de fin de año, así mismo velaran por los gastos necesarios del Adolescente en lo que se refiere a: estudios, asistenta médica, vestuario, diversión, etc, será cubierto por ambos padres en 50%.- Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “El Régimen de Visitas, quedo estipulado de mutuo acuerdo que será abierto por las razones antes expuestas.- Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VALENTIN ROMERO REINOSO, Español, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E-205.779 y VALLE DE JESUS NUÑEZ TOVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.398.222, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 23-04-1982.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Adriana González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Adriana González
Exp.No.5301-04
MLG/as