REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 20 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-5.101-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ALDO ENRIQUE MATA LUNAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.198.551.-
B.- ROSA ELENA MATA NARVAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.201.730.-
Asistencia Jurídica: Abg. Néstor Romero Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.282.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
--------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 25 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos ALDO ENRIQUE MATA LUNAR Y ROSA ELENA MATA NARVAEZ asistidos por el Profesional del Derecho Néstor Romero Guzmán, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 21.282, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio 8, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 26-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
--------------En fecha 09 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público emitiendo este su opinión favorable en fecha 23-08-2.004, folio 7.-
--------------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) y Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, cursantes a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Noviembre del año 1.988 por ante el Prefecto de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
-------------En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de los Hermanos Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ROSA ELENA MATA NARVAEZ y la Guarda del adolescente Identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano ALDO ENRIQUE MATA LUNAR.-
-------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-
-------------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, los padres de mutuo acuerdo fijan un Régimen de Visitas amplio y podrán hacer uso de su derecho todos los días, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso y estudio de sus hijos.–
-------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ALDO ENRIQUE MATA LUNAR proveerá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ROSA ELENA MATA NARVAEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete además a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), así como, el 50 % de los gastos que se ocasionen por concepto de: Consultas, Exámenes Médicos, Medicinas, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-------------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALDO ENRIQUE MATA LUNAR y ROSA ELENA MATA NARVAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.551 y V-10.201.730, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, a las 09:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/mgm.-
Exp. J2-5.101-04.-
Divorcio 185-A.-
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