REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 02 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-4.018-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.293.435.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. JESUS R. MEDINA B. y MARIA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.756 y 83.823, respectivamente.-
DEMANDADA: MERCEDES MARIA CAMPOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.610.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
------------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 20 de Febrero del año 1.998 contraje matrimonio por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, con la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS. 2º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre: Identidad omitida, quien nació en el Estado Sucre en fecha 08 de Mayo de 1.999, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 3º Que desde el año 1.998 fijamos nuestro domicilio conyugal en la Casa N° 260, cerca de la bodega Daniela, en el sector Los Delfines, Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. 4º Que al principio de nuestra unión matrimonial todo transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión, lo cual había perdurado durante el primer año de nuestra relación, luego mi cónyuge sin motivo alguno cambió su firma de actuar sometiéndome a constantes humillaciones, maltratos y agresiones verbales, lo cual hacen imposible la vida en común, nunca ésta dando explicación alguna acerca del cambio de su comportamiento, mientras que continué aceptando en forma pasiva ya que esta se encontraba embarazada, pensando que debido a su estado ella luego rectificaría su actitud, nace la niña y los conflictos se hicieron más constantes, hasta el día seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando se marchó del domicilio conyugal con la niña en brazo, y aún cuando cada vez que quiero saber de mi hija solo recibo constantes y repetitivos maltratos verbales. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.462.610 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. –
------------En fecha 22-08-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 9 y 10.-
------------Al folio 14 y de fecha 01-09-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
------------Riela al folio 15, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Mercedes María Campos, sin firmar, por cuanto la misma tenia varios meses que se había mudado de esa residencia.-
------------Cursa al folio 16, diligencia de fecha 07-10-2.003 suscrita por la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, a través de la cual solicita la citación de la demandada mediante Cartel. En fecha 15-10-2.003 el Tribunal ordenó lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 17. Dicho Cartel fue retirado en fecha 28-10-2.003 por la parte actora, según consta al folio 19.-
------------Cursa al folio 20, Poder Apud Acta conferido a loa Abg. Jesús Rafael Medina B. y María Gamboa Agreda, Inpreabogado Nros. 79.756 y 83.823 respectivamente, por el Ciudadano Luis Gregorio Placeres Díaz.-
------------En fecha 31-10-2.003 y cursante a los folios 21 y 22, es debidamente consignado el Cartel de Citación librado a la Ciudadana Mercedes María Campos debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” de fecha 30-10-2.003.-
------------Al folio 23, riela diligencia de fecha 28-11-2.003 suscrita por la Secretaria del Tribunal a través de la cual deja constancia de que en esa misma fecha fue fijado uno de los carteles ordenados al lugar de trabajo de la Demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 24, diligencia de fecha 23-01-2.004 suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita, por cuanto ha transcurrido el lapso de emplazamiento sin que esta haya comparecido ni pos si ni por medio de apoderado judicial, el nombramiento de Defensor Judicial para la misma. –
------------En fecha 02-02-2.00 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 (Temporal).-
------------En esta misma fecha 02-02-2.004 el Tribunal ordenó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abg. José Villegas, Inpreabogado N° 37.248, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley, folio 26.-
------------Al folio 28 cursa boleta de notificación al Ciudadano José Villegas sin firmar, por cuanto no fue ubicado en su residencia.-
------------Cursa al folio 29 diligencia suscrita por el Abg. Jesús Rafael Medina, acreditado en autos, el cual expone: se sirva ordenar nuevamente Defensor Judicial a la demandada la Ciudadana Mercedes María Campos.-
------------En fecha 08-03-2.004 el Tribunal ordenó nuevamente nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. Edith Romero G., Inpreabogado N° 72.918 y su debida notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo y que para el primero de los casos, preste el juramento de Ley.-
------------Riela al folio 32, Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 29-03-2.004. Quien comparece en fecha 31-03-2.004 aceptando el cargo que le ha sido encomendado y juró cumplirlo fielmente, folio 34. Por lo que, en fecha 06-04-2.004 el Tribunal ordenó su debida citación, folio 35.-
------------A los folios 39 y 40, cursa Boleta de Citación librada al Defensor Judicial debidamente firmada en fecha 21-04-2.004.-
------------De fecha 07-06-2.004 y cursante al folio 41, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Luis Gregorio Placeres Díaz, asistido por el Abg. Jesús Medina Brito, Inpreabogado N° 79.756, la Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, Ciudadana Mercedes María Campos. El demandante insistió en la continuidad del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Cursa al folio 42 y de fecha 26-07-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante asistido de Abogado, la Defensora Judicial de la parte demandada, la Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en Protección del Niño y del Adolescente. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
------------Al folio 43 y de fecha 03-08-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, con la debida Asistencia Jurídica, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918, quien contestó al fondo de la demanda y a tal efecto consignó Escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual manifestó: “…Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en muchas oportunidades, en tratar de entrevistarme con mi defendida, para tener así, los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la Demanda por el actor en la presente causa, cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados…de la veracidad de los mismos y poder así, hacer una defensa acorde a lo encomendado como Defensor Judicial…es por ello, que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordena para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la LOPNA en sí, a todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGIO todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de Demanda incoada en contra de mi representado…”, folio 44. La parte actora, Ciudadano Luis Gregorio Placeres Díaz ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y a su vez insistió en la continuación de la demanda de Divorcio.-
------------Riela al folio 45, auto del Tribunal de fecha 11-08-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 24-08-2.004 a las 11:00 de la mañana.-
------------Corre a los folios 46 al 49, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 24-08-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, asistido por los Abg. JESUS R. MEDINA BRITO y MARIA GAMBOA, Inpreabogado Nros. 79.756 y 83.823 respectivamente. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Luis José Cámara Freitas y José Luis Marcano Rasse, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.770.421 y V-10.200.280; respectivamente, así mismo, el Tribunal dejó constancia que la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
------------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
------------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS, de cuya unión matrimonial procrearon una hija: Identidad omitida.-
------------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
------------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, con la que se evidencia que existen una hija habida durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Luis José Cámara Freitas y José Luis Marcano Rasse, los cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto a la hija habida en el matrimonio. b) en cuanto a que la Ciudadana Mercedes María Campos no cumplía con sus deberes de esposa c) en cuanto a la fecha de abandono del hogar conyugal por parte de la Ciudadana Mercedes María Campos. d) en cuanto al interés de las resultas del presente Juicio.-
------------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 20 de Febrero del año 1.998. ASI SE DECIDE.-
------------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de la Niña Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tienen el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, así mismo, tienen derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna los fines de semana, las Vacaciones de Carnaval, Escolares, de Navidad, Fin de Año y Semana Santa, serán compartidas. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de Identidad omitida, Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ cancelará la cantidad equivalente al 25% del ingreso devengado mensualmente por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS. Así mismo, a sido determinado como Bono Escolar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) los cuales serán cancelados el mes de Septiembre, por concepto de los gastos ocasionados al Inicio del Año Escolar, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) Como Bono Decembrino y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
------------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano LUIS GREGORIO PLACERES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.293.435, contra la Ciudadana MERCEDES MARIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.765 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a la 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/jrs.-
Exp: Nº J2-4.018-03.-
Divorcio.-
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