REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 02 de Septiembre de 2.004
Años 194 º y 145º
EXPEDIENTE Nº: J2-3.852-03-.
MOTIVO: Fijación de Pensión de Alimentos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: DILIA GREGORIA VILLARTE PEÑA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.407.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. DALIA A. CARRILLO PRATO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIO: Identidad omitida.-
DEMANDADA: EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.242.232.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
--------Indica la aparte actora en su solicitud de fijación de pensión de alimentos que de su unión con el Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Identidad omitida, de doce (12) años de edad, la madre se presentó ante la Sede de la Fiscalía con el fin de manifestar: Que en el año 1.999, demando al Ciudadano antes mencionado por pensión de alimentos, antes el Juzgado Segundo de Menores del Estado Aragua, es el caso, que esta gestión en vía judicial se vino desarrollando conforme los preceptos legales y ante la incertidumbre del cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del padre Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, el cual labora como empleado en la Gobernación del Estado Aragua (Músico Ejecutante) devengando un salario aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 255.890,oo) mensuales contando con beneficios de Póliza de Seguros HCM, así como también participa en un programas de becas SUDEPEL, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, se acordó como medida provisional la retención del salario devengado por el ciudadano en cuestión hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, así como la retención de utilidades o aguinaldos que le pudieran corresponder al obligado todos los fines de año y para el caso de despido o vencimiento de contrato de trabajo, se decretó la retención de 24 mensualidades. La madre transcurrido el tiempo fijó su residencia en el Estado Nueva Esparta, lo que ocasionó que ya no pudiera seguir actuando en el expediente en cuestión, por tal motivo se ordenó el cierre del expediente por falta de impulso procesal, por lo tanto no fue levantada la medida cautelar de retención salarial ordenada en el mismo, siguiéndose ejecutando los descuentos mes a mes por parte de la Gobernación del Estado Aragua, sin embargo en lo que tocan a las retenciones ordenadas en fin de año no se volvieron a realizar. Puesto que se han realizado múltiples gestiones para su cumplimiento espontáneo, ya que a la medre le ha correspondido encargarse a todo lo relativo a alimentación, vestido y educación dentro de las limitaciones propias de su ingreso económico. Tomando en consideración las necesidades del niño en referencia se estima como pensión de alimentos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,oo) .-
--------Corre al folio 3, Partida de Nacimiento del Menor: Identidad omitida.-
--------Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 23 de Mayo de 2.003, se ordenó la citación a la parte demandada, Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, y por cuanto el mismo reside en Jurisdicción del Estado Aragua, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que asistido de abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación más ocho (8) días que se confieren como termino de distancia, a fin de que de contestación a la presente solicitud, igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19-06-2003, folios 10 al 18.-
--------Cursa a los folios 19 al 28, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua , donde a su folio 24, riela Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, debidamente firmada en fecha 29-06-2.00.- --------Al folio 30, consta acta de fecha 09-08-2.004, levantada en ocasión al Acto de Contestación de la Demanda, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el Acto.-
--------No consta en autos que la parte actora, Ciudadana DILIA GREGORIA VILLARTE PEÑA, halla hecho uso de su derecho de promover ningún tipo de pruebas con respecto a la capacidad económica del obligado en alimentos que pudieran ilustrar al sentenciador.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO:
--------Analizados los elementos procesales presentados por la Parte Actora, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana DALIA GREGORIA VILLARTE PEÑA quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A la Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por lo que se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, Ciudadana DALIA GREGORIA VILLARTE PEÑA, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO. Y por cuanto la Obligación Alimentaria es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto. –
DISPOSITIVA
--------Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos incoada por la Ciudadana DALIA GREGORIA VILLARTE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.251.407, debidamente asistida por la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público Especializada en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a favor de su hijo, el Niño Identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Pensión de Alimentos a favor de los mencionados Hermanos, la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano EMILIO JESUS ROMERO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.242.232, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Finalmente, el padre queda obligado a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) los cuales serán cancelados la Primera (1era.) quincena del mes de septiembre, es decir, al inicio del año escolar (compra de útiles y uniformes), este para cubrir los gastos ocasionados por el mismo y como Bono Decembrino la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2.004, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Particípese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios G. La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/jrs.-
Exp. J2-3.852-03.-
Fijación de Pensión de Alimentos. –
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