REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 3970-03
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO y ELADIO DIAZ MOLINA.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Teofrank José Rojas Fermin, Inpreabogado No. 52.243.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 19-06-2003, por los ciudadanos: CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO y ELADIO DIAZ MOLINA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.231.938 y V- 10.242.848 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Teofrank José Rojas Fermín, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.243, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-07-1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García, del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 10 y 7, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C” que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 20 de Junio de 2004 se le dio entrada (Folio 4).
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 26-03-2004, mediante el cual se le solicita a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 26-06-04, suscrita por el Abg. Teofrank Rojas, Inprebogado No. 52.243, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 66 expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-09-1997.-
Corre inserto al folio 08, copia Acta de Matrimonio Nro, 66 expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-09-1997.-
Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 338, de fecha 20 de Junio de 1.994, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 333, de fecha 26 de Mayo de 1.997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2003 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 12)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-
Corre inserto al folio 14, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 15)
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que no se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, debe estar fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron en su
escrito estar separados de hecho , más no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada de la vida en
común por más de cinco (5) años, conforme lo establecen los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO y ELADIO DIAZ MOLINA, , de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.231.938 y V-10.242.848 respectivamente, MANTENIÉNDOSE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio García del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARMEN CECILIA RODRIGUEZ CORONADO y ELADIO DIAZ MOLINA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.231.938 y V- 10.242.848, respectivamente, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-07-1997.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año 2004.-
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal
Adriana González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Adriana González
Exp.No.3970-04
MLG/as
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