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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente: Nro. 5200-04
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 PARTES: JUAN LUIS CUMANA LEVY y NURMA DEL VALLE COVA ZAPATA.-
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Malvas Hernández Villarroel Inpreabogado No. 39.090.-
 
 Se inicia la presente causa,  mediante escrito presentado para su  distribución en fecha 28-06-2004, por los ciudadanos: JUAN LUIS CUMANA LEVY y NURMA DEL VALLE COVA ZAPATA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.079.294 y V-14.124.823 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Malvys  Hernández Villarroel, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 39.090, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 30-09-1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon  un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A  LA LEY),  de 07, años de edad, según se evidencia de la Partida de nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal desde el 15-01-1998,  razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  27 de Julio de 2004 se le dio  entrada (Folio 5).
 
 Corre inserto al folio 6, auto mediante el cual se le solicito a la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre su admisión.-
 
 Corre inserto al folio 7, diligencia del ciudadano JUAN LUIS CUMANA, debidamente asistido por la Abog. Malvas Hernández Villarroel, Inpreabogado No. 39.090, mediante la cual consigno recaudos para que sean agregado al respectivo expediente y surtan los efectos de ley.-
 
 Corre inserto al folio  8, Acta de Matrimonio Nro. 383 expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre,  en fecha 12 de Abril de 1.999-.
 
 Corre inserto al folio 9,  Acta de Nacimiento Nro. 398,  de fecha 19 de Junio de 2.001  relativa al  niño (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
 
 Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 18 de Agosto  de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (Folio 11)
 
 Corre inserto al folio 12, diligencia del Alguacil de fecha 30-08-04 mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VIII  del Ministerio Público.- (folio 13)
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Enero de 1.998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común  por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí  DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JUAN LUIS CUMANA LEVY y NURMA DEL VALLE COVA ZAPATA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.079.294 y V-14.124.823 respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y Cinco (1995), por ante la Prefecura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.- Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  del niño (OMITIDO CONFORME A  LA LEY) ,   esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad sobre el  hijo (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), será ejercida por el padre, el  ciudadano JUAN LUIS CUMANA.- Así se DECIDE.
 
 	DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la  Partida de Nacimiento del niño  (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JUAN LUIS CUMANA LEVY y NURMA DEL VALLE COVA ZAPATA.-  Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras, por mutuo acuerdo los cónyuges han decidido someterse al siguiente Régimen de Pensión Alimentaria y otros gastos de su hijo; establecieron las partes en su escrito:
 
 √	…“La madre conjuntamente con el padre, suministrarán a su menor hijo todo lo necesario para su alimentación; por cuanto nuestro menor hijo vive junto con su padre y este le provee de vivienda, alimentación y de todo lo necesario para su formación integral y crecimiento, no colocaremos suma alguna como obligación alimentaria al ciudadano JUAN LUIS CUMANA, por cuanto ya cumple con la misma.  En todo caso la madre se obliga a pasar como pensión alimenticia  a su menor hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales para contribuir con los gastos requeridos por este, siempre y cuando pueda suministrarlos.  Esta cantidad será revisada y ajustada anualmente a las necesidades del menor. El padre y la madre conjuntamente, se comprometen a cancelar por mitad los gastos que se generen por útiles escolares y uniforme y los gastos que se presenten en diciembre por las festividades navideña, al igual que algún gasto médico extraordinario,  Igualmente lo proveerán de ropa y otros artículos que sean considerados necesarios para el desarrollo del menor.-  Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √ 	“… La madre podrá visitar a su menor hijo, cuando ella lo requiera, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares del menor, previa participación por comunicación al padre del menor (OMITIDO CONFORME A  LA LEY), asi como también podrá llevárselo de paseo, compartir los fines de semana;  Igualmente la madre podrá llevárselo a su Residencia ubicada en el Estado Sucre y regresarlo a la residencia Paterna el día y fecha que por mutuo acuerdo establezcan ambos padres.  Con respecto a las festividades anuales, sean Navideñas, Semana Santa y Vacaciones Escolares, el menor pasará la Navidad con uno y Ano nuevo con el otro progenitor al igual que la Semana Santa y Carnaval, alternándolas anualmente, los padres de mutuo acuerdo establecerán los días que el menor pasará con cada uno de ellos al igual que las vacaciones escolares.  Para viajes al exterior, el menor deberá contar con la autorización de ambos padres.  En caso de viajar con uno de sus padres deberá ser autorizado la salida del país del menor, por padre que no viaje” Asi se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN LUIS CUMANA LEVY y NURMA DEL VALLE COVA ZAPATA, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.079.294 y V-14.124.823 respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre,   en fecha 30-09-1995.-
 
 √	Comunidad  de bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2004.-  Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 Adriana González
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 El Secretario Temporal
 
 Adriana  González
 Exp.No.5200-04
 MLG/as
 
 
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