TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 3740-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-04-2003, por los ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.512.642 y THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.515.310, asistidos por el Abogado Rodolfo E. Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169.
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 14 de Abril del 2003, se le dio entrada (Folio 6).-
Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 29 de Abril de 2003, de los ciudadanos Sandro Trejo Bracho y Thais del Rosario Rondon Desiderio, asistidos por el Abog. Rodolfo E. Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169, mediante el cual consignan recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio No. 293, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.-, en fecha 29 de Junio de 2001.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento No. 1672, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 10 al 32, fotocopias de los documentos que acrediten la propiedad de los bienes que conforman la comunidad conyugal.-
En fecha 29-04-2003, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Declaro la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: SANDRO TREJO BRACHO y THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO, asistidos por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.
CAPITULO II
El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 04-12-1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda de la hija habida en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO.-
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “Que el mismo sea amplio, respetando como es natural, las horas de estudio y las actividades especiales de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY) . En tal sentido, los cónyuges determinarán de común acuerdo el Régimen de Visitas que se aplicara, así como lo concerniente a las vacaciones escolares y fiestas decembrinas, tomando en consideración igualmente la opinión de la menor.- Asi se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos SANDRO TREJO BRACHO y THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ Ambos padres han convenido en asumir la Obligación Alimentaria de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY) . En tal sentido, el padre suministrará una Pensión de Alimentos establecida en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 366.000,00) mensuales, con lo cual se cancelará los gastos inherentes al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la menor. Cada año, por lo que respecta a los gastos que se ocasionen con motivo de las inscripciones escolares, compra de útiles y uniformes escolares, durante el mes de Agosto y/o Septiembre y en el mes de Diciembre, por las fiestas de navidad y fin de año el padre cancelará un Bono Adicional, en cada oportunidad, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 366.000,00), además de la referida mensualidad.- Dicha obligación alimentaria será ajustada anualmente, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo con la capacidad económica del padre. Igualmente, el padre se compromete adicionalmente, a continuar cancelando el monto de la Póliza de Hospitalización y Cirugía a favor de la menor (OMITIDO CONFORME A LA LEY) .-
A los efectos del pago de la Pensión Alimentaria, el padre depositará la suma señalada, en una cuenta de ahorros que a tal efecto se aperturará para la menor, a nombre de THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO, en dos (2) porciones, es decir, el cincuenta por ciento (50%) el quince y el saldo, el otro cincuenta por ciento (50%) al final de cada mes. Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: SANDRO TREJO BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.512.642 y THAIS DEL ROSARIO RONDON DESIDERIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.515.310, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2004.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
MLG/as
EXP.JI-3740-03
Sentencia Separación de Cuerpo
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