TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 2011-01
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-10-2001, por los ciudadanos JUHEINA DEL JESUS SALAZAR AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.395.254 y DOMINGO RAMON TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.975.162, asistidos por el Abogado Edward Mathison, Inpreabogado No. 44.951.-
Corre inserto al folio 3, Acta de Matrimonio No. 242, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 1993.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento No. 846, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 01 de Noviembre del 2001, se le dio entrada (Folio 6).-
En fecha 12-12-2001, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreto la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUHEINA DEL JESUS SALAZAR AVILA y DOMINGO RAMON TORRES HURTADO, asistidos por el Abg. Edward Mathison, Inpreabogado No. 44.951.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 8)
Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 08-02-02, mediante el cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada (folio 10).-
Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 26-02-2003, mediante la cual la ciudadana JUHEINA SALAZAR, asistida por el Abog. Jesús Rafael Medina, Inpreabogado No. 79.756, expuso: Visto que ha transcurrido más de un (1) año de Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 12-12-01 hasta la presente fecha 26-02-2003, solicito al Tribunal decrete la Conversión en Divorcio, previa audiencia del otro cónyuge Domingo Torres.-
Corre inserto a folio 12, auto de fecha 10-03-2003, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Domingo Torres, para que comparezca ante esta Sala de Juicio, el primer día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se dé por notificado del contenido de la diligencia que cursa al folio 11.- A tal fin se libro Boleta (Folio 13).-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 31 de Marzo de 2003, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar, motivado a que el ciudadano Domingo Torres, no fue localizado en su domicilio.-
Corre inserto al folio 20, diligencia de la ciudadana JUHEINA SALAZAR, asistida por el Abog. Jesús Medina, Inpreabogado No 79.756, mediante el cual consigno la nueva dirección del ciudadano DOMINGO TORRES.-
Corre inserto al folio 21, auto mediante el cual se ordenó citar al ciudadano DOMINGO TORRES, a los fines de que se de por notificado respecto a la solicitud de Conversión de Divorcio formulada por la ciudadana JUHEINA SALAZAR. Asi mismo este Tribunal exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que el ciudadano Alguacil dependiente es ese Tribunal, practique la citación del ciudadano DOMINGO TORRES.- (A tal fin se libro Exhorto) .-
Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2003, mediante el cual el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano DOMINGO TORRES HURTADO.-
Corre inserto al folio 34, diligencia de la ciudadana JUHEINA SALAZAR, asistida por el Abog. Jesús Medina, Inpreabogado No 79.756, mediante el cual solicito al Tribunal se pronuncie sobre la Conversión en Divorcio en el presente expediente.-
Corre inserto al folio 35, auto mediante el cual el Juez Abog. MATILDE LOPEZ GUERRERO, se avoco al conocimiento de la causa.-
CAPITULO II
El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 27-05-1993, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda de la hija habida en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana JUHEINA SALAZAR.-
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “…El cónyuge Domingo Torres, tendrá el derecho de visitar a su menor hija, cualesquiera de los día de la semana, de Lunes a Viernes, durante dos horas después de las 2:00 de la tarde en la casa donde la misma menor reside, teniendo también el derecho de llevarla consigo por lo menos dos días a la semana, entre las horas comprendidas entre las 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde del mismo días, hora esta última en que estará obligado a reintegrarla en la residencia que la niña comparta con su madre. En todo caso declaramos que este Régimen de Visitas es simplemente enunciativo y no limitativo, por lo que podrá ser ajustado a la realidad y a la conveniencia de la niña, siempre en común acuerdo entre los padres.- Así se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos JUHEINA DEL JESUS SALAZAR AVILA y DOMINGO RAMON TOREES HURTADO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ “… El cónyuge Domingo Torres, entregará con regularidad a la hija habida en el matrimonio, una cantidad de Bolívares equivalente a veinte (20) unidades tributarias mensuales, como pensión alimenticia, quedando además obligado a contribuir con los gastos pertinentes a la menor, tales como lo del colegio, vestido, calzados, medicinas, etc., así como cualesquiera otros gastos de emergencia independientemente de lo expuesto arriba, es de advertir que el cónyuge Domingo Torres conviene en disponer y hacerle entrega a la menor de tres pensiones adicionales por una cantidad de bolívares equivalente a veinte unidades tributarias cada una y en su debida oportunidad, destinadas a: gastos de vacaciones escolares, inicio de año escolar y navideños, respectivamente, además de la suma equivalente a veinte unidades tributarias que correspondan al mes en que se consignen cada una de dichas pensiones adicionales.- Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUHEINA DEL JESUS SALAZAR AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.395.254 y DOMINGO RAMON TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.975.162, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Adriana González A.
MLG/as
EXP.JI-2011-01
Sentencia Separación de Cuerpo
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