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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  14  de  Septiembre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-4.890-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ, venezolana, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-4.785.554.-
 
 B.- NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ,  venezolano, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-3.824.282.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. Malvas Hernández V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°  39.090.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 -----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ Y NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ, asistidos por la Profesional del Derecho  MALVYS HERNANDEZ V., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 39.090, quienes manifestaron en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: LUZ MERYS y Identidad omitida, de veintisiete (27) y quince (15), años de edad, respectivamente, De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 -----------Cursa al folio 10, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 23-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
 -----------En fecha 09 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Agosto del mismo año, la cual corre inserta en el  folio trece (13).-
 -----------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) y Partidas de Nacimiento de la Adolescente Identidad omitida al folio diez (10), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Julio del año 1.979 por ante la Prefecto del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -----------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la Adolescente Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ.-
 
 -----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su  hija.-
 
 -----------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El padre podrá visitar a su menor hija tomando en consideración las horas y días libres en que su menor hija no los dedique a su superación intelectual y académica, con respecto a las vacaciones, navidades, estas serán alternativas, una con el padre, la siguiente con la madre y así sucesivamente, para los paseos, viajes fuera o dentro de Venezuela el padre o la madre que no viajase con la menor deberá autorizar el viaje de dicha menor con la persona o el padre con quien debe viajar la misma. El padre de la menor deberá informar a la madre de su hija, cuando quiera compartir los fines de semana, días, horas, paseos, para evitar conflictos que pudieran causarle problemas psíquicos o de orden psicológico a su menor hija.-
 -----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales depositará en una cuenta de ahorros en un banco a tal fin y estará bajo la administración y disposición de la madre, Ciudadana BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la Adolescente Identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 -----------Por las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ Y NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-4.785.554 y V-3.824.282, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 En la  misma fecha, a  las  09:35 a.m., se publicó la presente Sentencia y  se  dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 MABG/jrs.-
 Exp. J2-4.890-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
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