REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Septiembre de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº J2-4.890-04.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.785.554.-

B.- NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.824.282.-

Asistencia Jurídica: Abg. Malvas Hernández V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE


-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 14 de Junio de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ Y NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ, asistidos por la Profesional del Derecho MALVYS HERNANDEZ V., Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 39.090, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: LUZ MERYS y Identidad omitida, de veintisiete (27) y quince (15), años de edad, respectivamente, De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio 10, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 23-08-2.004 por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal.-
-----------En fecha 09 de Agosto del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 12 de Agosto del mismo año, la cual corre inserta en el folio trece (13).-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) y Partidas de Nacimiento de la Adolescente Identidad omitida al folio diez (10), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 30 de Julio del año 1.979 por ante la Prefecto del Municipio García, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA


-----------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Adolescente Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ.-

-----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre podrá visitar a su menor hija tomando en consideración las horas y días libres en que su menor hija no los dedique a su superación intelectual y académica, con respecto a las vacaciones, navidades, estas serán alternativas, una con el padre, la siguiente con la madre y así sucesivamente, para los paseos, viajes fuera o dentro de Venezuela el padre o la madre que no viajase con la menor deberá autorizar el viaje de dicha menor con la persona o el padre con quien debe viajar la misma. El padre de la menor deberá informar a la madre de su hija, cuando quiera compartir los fines de semana, días, horas, paseos, para evitar conflictos que pudieran causarle problemas psíquicos o de orden psicológico a su menor hija.-
-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales depositará en una cuenta de ahorros en un banco a tal fin y estará bajo la administración y disposición de la madre, Ciudadana BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la Adolescente Identidad omitida en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos BLANCA ESTHER OBANDO ORDAZ Y NESTOR LUCIANO MARIN HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.785.554 y V-3.824.282, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez

En la misma fecha, a las 09:35 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez



MABG/jrs.-
Exp. J2-4.890-04.-
Divorcio 185-A.-