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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente: Nro. 4644-04
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 PARTES:  VIRNA SCARLET FERRER FRANCO y PEDRO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ
 
 ABOGADO ASISTENTE: Bower Rosas Avila, Inpreabogado No. 63.643
 
 Se inicia la presente causa,  mediante escrito presentado para su  distribución   en  fecha 14-01-2004, por los ciudadanos: VIRNA SCARLET FERRER FRANCO y PEDRO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.539.830 y V-10.196.026, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Bower Rosas Avila, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.643 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15-10-1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este estado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon seis (06) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY)   de 13, 11, 09, 08, 07 y 06 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G” que se encuentran separados desde hace más de seis (6) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  21 de Enero de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 355 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, 14 de Julio de 1994.-
 
 Corre inserto a los folio 8,  Acta de Nacimiento Nro. 179,  de fecha 23 de Enero de 2.001  relativa al  Adolescente PEDRO JESUS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los folio 9,  Acta de Nacimiento Nro. 245,  de fecha 05 de Noviembre  de 1.997  relativa al  niño PEDRO MARIANO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre  del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, .
 
 Corre inserto a los folio 10,  Acta de Nacimiento Nro. 168,  de fecha 03 de Septiembre de 1.996  relativa a la  niña SCARLY KATERIN, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los folio 11,  Acta de Nacimiento Nro. 186,  de fecha 11 de Septiembre de 1.995  relativa a la  niña YERARDINNE SCARLET, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre  del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los folio 12,  Acta de Nacimiento Nro. 109,  de fecha 20 de Julio de 1.994  relativa a la  niña SCARLIANY PAOLA, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto a los folio 13,  Acta de Nacimiento Nro. 180,  de fecha 01 de Diciembre de 2.003  relativa al Adolescente PEDRO LUIS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-
 
 Corre inserto a los folios 16 y 17,  diligencia de fecha 07 de Junio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI  del Ministerio Público.
 
 Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 08 de Junio de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-
 
 Corre inserto al folio 19,  auto de fecha 02 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde más de  seis (6) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien  aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos VIRNA SCARLET FERRER FRANCO y PEDRO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.539.830 y V-10.196.026, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de los  niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ,  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad sobre los  hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 	DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY)   será ejercida por la madre, la ciudadana VIRNA SCARLET FERRER FRANCO.- Así se DECIDE.
 
 	DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ,  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación  con los padres, ciudadanos VIRNA SCARLET FERRER FRANCO y PEDRO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron: “que el ciudadano PEDO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS  CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)  mensuales, los cuales depositará en una Cuenta a nombre de sus menores hijos con autorización a su madre, a retirar dinero de la misma, cuando a bien le hicieren falta para su alimentación.  También queda obligado a sufragar el cincuenta (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínica, si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde sus referidos menores reciban educación escolar, liceísta y universitaria.  De la misma manera se compromete a aportar una suma igual por concepto de Bonificación de fin de año y vacaciones escolares.- Así se DECIDE.
 
 	DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: “El Régimen de Visita del padre se establecerá todos los fines de semana (sábado y domingo) y para la épocas de vacaciones escolares” De igual manera los niños tienen derecho a compartir en forma alterna con sus padres las festividades navideñas, carnaval y semana santa. ASI SE DECIDE-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VIRNA SCARLET FERRER FRANCO y PEDRO LUIS CEDEÑO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.539.830 y V-10.196.026, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 15-10-1993.-
 
 √	Comunidad   de   bienes   gananciales:     los    cónyuges    no declararon en su escrito  haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 Exp.No.4644-04
 MLG/as
 
 
 
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