REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Asunto N° OP01-D-2004-000040

JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannacci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 9
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy domingo veintiséis (26) de septiembre del año 2004, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Franklin Hernández, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 9, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, portador de la Cédula de Identidad sin tramitar, de 17 años de edad, nacido en…, de profesión u oficio indefinido, residenciado en …, hijo de los ciudadanos …y…. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo aparece señalado en la causa G-750.378, la cual consigne en la oficina de alguacilazgo constante de treinta y tres (33) folios, como la persona que utilizando un arma de fabricación casera de las denominadas chopo le produjo una herida al ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) la cual le causo la muerte. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación del adolescente imputado. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto de las declaraciones consignadas se evidencia que fue incautada un arma de fabricación casera en el sitio de los hechos no es menos ciertos que ninguno de los testigos observo al adolescente imputado accionar el arma señalada. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido se le cede la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y expuso: “ EL PROBLEMA EMPEZO POR QUE (IDENTIDAD OMITIDA) EL HERMANO DEL MUERTO VIVIA CON UNA MUJER QUE AHORA VIVE CONMIGO ENTONCES POR ESO ELLOS NO ME PUEDEN VER A MI CUANDO PASO POR QUE ENTONCES ME QUIEREN ESTAR HACIENDO TIROS EL VIERNES YO IBA TRANQUILO EN BICICLETA Y ME SALIO (IDENTIDAD OMITIDA) Y (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) ME AGARRO Y ME TUMBO DE LA BICICLETA Y ME ESTABA DANDO GOLPES Y EN ESE MOMENTO CUANDO YO ESTABA EN EL SUELO (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) ME DIO CON EL CHOPO EN LA CABEZA Y SE LE DISPARO EL CHOPO Y EL MISMO SE MATO, EN ESE MOMENTO YO ME VINE PARA MI CASA Y ME FUI CON LA CHAMA CON LA QUE ESTOY VIVIENDO DESPUES ME ENTRGUE AL OTRO DIA EN LA MAÑANA A LA PTJ. CUAN DO YO ESTABA EN EL PISO QUE ELLOS ME ESTABAN GOLPENADO PASO MI TIO DE NOMBRE (IDENTIDAD OMITIDA)CON SU ESPOSA QUE LA CONOCEN POR (IDENTIDAD OMITIDA) NO SE EL NOMBRE. CIUDADANA JUEZ QUIERO SEÑALARLE QUE SI ES VERDAD QUE YO VIVO EL LA DIRECCION QUE DI ANTES EN EL … PERO POR ESTE PROBLEMA NO VOY A ESTAR ALLA SI NO EN CASA DE MI TIO (IDENTIDAD OMITIDA) QUE VIVE EN…. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 9, quien expone: " Esta Defensa solicita con todo respeto al tribunal decrete la libertad de mi representado Nulidad del procedimiento por cuanto ha sido presentado de manera extemporánea siendo las 10;51 am del día de hoy ante las oficinas de alguacilazgo de este palacio de justicia y recibido por este tribunal siendo las 11:07 am tal como se evidencia de comprobante de recepción de asunto nuevo librado por la URDD Penal de La Asunción Estado Nueva Esparta, incumpliendo lo preceptuado como obligatoriedad en la Ley Especial Adjetiva que rige la materia de adolescentes de hacer la presentación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer 25/9/2004 siendo las 10:00 horas de la mañana tal como se evidencia del acta policial de esa misma fecha y hora suscrita por el Inspector Alfredo José Mac Lachlan que cursa al folio numerado como 23 de las actas presentadas por la representación fiscal. Sin que la actuación de esta defensa convalide tal situación, a todo evento señalo a este Tribunal que de las declaraciones testimoniales presentadas no existe ni una sola persona que haya presenciado el hecho investigado, por lo que mal puede señalarse a mi defendido como autor del mismo ante la anuncia de testigos que avalen la imputación fiscal. Mi representado en su declaración ha explicado como sucedieron los hechos manifestando su inocencia e inclusive a mostrado a los presentes en esta audiencia el golpe que tiene en la cabeza el cual le fue propinado presuntamente por el hoy occiso (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) con la cacha del chopo que portaba, el cual se le disparo a (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) ocasionandose la muerte de manera accidental. El adolescente no cometió delito alguno fue agredido por la víctima y su acompañante y en ningún momento llego siquiera a tocar el arma incriminada. En virtud de ello solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene de manera inmediata la practica del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) a mi defendido a los fines de determinar si llegó a disparar dicha arma, así como se practiquen las experticias y pruebas necesarias sobre el chopo incriminado a los fines de determinar la existencia de huellas dactilares en el mismo, y de ser positivo se comparen con las huellas de mi defendido a fines de determinar su inocencia. De igual manera se sirva tomar declaraciones a los testigos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y su esposa conocida como (IDENTIDAD OMITIDA) los cuales fueron mencionados por mi defendido en su declaración como testigos presenciales del hecho, así como ordenar la practica de prueba trayectoria balística, a fin de establecer la veracidad de los hechos investigados. En virtud de lo antes expuesto, insisto en solicitar la libertad de mi defendido con la consecuente nulidad por la extemporaneidad de la presentación o en su defecto de no ser considerado así se decrete medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa lo siguiente: PRIMERO: La Defensa solicito en este acto la libertad del adolescente imputado, alegando que la presentación fue realizada de manera extemporánea por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en efecto en el comprobante de recepción emanado de la U.R.D.D de la Oficina de Alguacilazgo se evidencia que la representación fiscal presentó ante el Sistema Judicial el imputado a las 10:51, de la mañana, hora en que se emite el comprobante de recepción de asunto nuevo, y por ello requiere la NULIDAD de lo actuado, sobre el particular se observa que ciertamente lo que consta en los registros formales es la hora en que el imputado se presentó ante el CIPC que presenta un tachón con tipex en el encabezado del acta de entrega, y que puede leerse desde el dorso las 10:00 horas de la mañana, de igual manera, se observa de lo afirmado por el Alguacilazgo en el arribo de el Imputado para la Sede del Palacio de Justicia traído por los funcionarios actuantes se especifica como las 10:00 horas de la mañana, de igual manera se observa tal como ha sido señalado por la Defensora Pública Penal el artículo 557 de la LOPNA establece el lapso de 24 horas de presentación, siendo este lapso más garantista que el propio que contempla la Carta Magna, de 48 horas, y por ello prevalece, también observa para decidir que la detención se produjo como consecuencia de la presentación voluntaria del adolescente al folio 23, en fecha 25 de septiembre, lo cual a todas luces obedece a una investigación, y que la detención debió ser autorizada por este Tribunal de Control, o el que se encuentre haciendo la guardia que le competa, tal como lo dispone el artículo 250 del COPP, no obstante ello, existe evidentemente la comisión de un hecho punible, al demostrarse el hecho cierto de la muerte violenta del ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien según diagnóstico del Dr. Omar Santiago medico Forense del CIPC, presentó herida por arma de fuego, en la región pectoral, aunado a las declaraciones testificales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 26, y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), al folio 18, de los cuales se puede evidenciar la comisión de un hecho punible, que en la pelea que se sucitó frente a la casa de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) observó a un grupo de cuatro personas, y uno de los muchachos tenía un arma en la mano, y con la cacha golpeaba a otro muchacho que estaba rodeado, y al folio 26riela la declaración del testigo presencial que manifiesta que el Cumanés, quien responde al nombre del imputado en el presente proceso, se encontraba peleando con (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) el hoy occiso, y el escuchó una detonación, que manifiesta cayó en su brazo, y para que luego el occiso fuera auxiliado por éste. No observa esta decisor elementos que pueda declarar la Nulidad de las actuaciones tal como lo fuera señalado por la Defensora Pública Penal, el hecho de la presunta presentación tardía devenida por la actuación y practica jurisdiccional de la recepción documental y consecuente emisión de comprobante, para luego remisión del asunto por conducto del alguacilazgo y sistema Juris ante el despacho jurisdiccional, considera quien aquí decide, no es un elemento que permita declarar la nulidad de las actuaciones, ahora bien, el hecho de practicar una detención por presentación voluntaria del adolescente ante el despacho de investigación, sin la previa orden Constitucional deviene en una lesión de los derechos constitucionales de libertad, y contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, donde claramente establece que ninguna persona puede ser detenida sin la previa orden judicial, salvo que sea detenida en flagrancia, en el caso sub judice, no fue detenida en flagrancia, y le asiste su derecho de ser juzgada en libertad, penalizando la actuación policial con la libertad del encausado, y su derecho a ser juzgado en libertad, y se exhorta a la Fiscalía para que tome las providencias del caso que se encuentran previstas en nuestra legislación, así como también que fue detenido el adolescente sin orden judicial, y en consecuencia se ordene la apertura de los procedimientos administrativos y judiciales a que hubiere lugar. No obstante ello, mal puede pretenderse dictarla nulidad de lo actuado, por cuanto la detención no es consecuencia de la actuación de investigación, ni es un acto que depende de ello, por ello se acuerda por existir elementos que indican tal como ha sido analizado con anterioridad la participación del adolescente, donde éste debe ser tenido y tratado como inocente, y la Fiscalía debe investigar todo lo solicitado por la Defensa, a los efectos de que éste pueda probar lo alegado en cuanto a su no participación en el hecho que se investiga, para que en definitiva se dicte la resolución judicial que tienda a la verdadera búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, se estima el delito como Homicidio Intencional, tal como ha sido precalificado por la Fiscalía, previsto en el artículo 407 del Código penal, y así se decide. Por existir un hecho punible, cuya sanción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de participación del adolescente de autos, se acuerda decretar la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, esto es, detención en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal, y Se decreta Detención Domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la cual será cumplida en la siguiente dirección:…, en la residencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es tío del adolescente, se comisiona para la supervisión de la medida cautelar a la Base Operacional N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía quienes verificaran la presencia del adolescente en dicha residencia debiendo informar de ello a este despacho, en consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente imputado. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Por cuanto se observa que las actas de investigaciones vienen foliadas del uno (1) al treinta y dos (32) tal como fuera señalado por quien decide en la mencion de los analisis realizados a los efectos de que el expediente que se abre en esta instancia judicial lleve una unica foliatura se ordena la corrección de las mismas. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:45 pm horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ISABEL ASUNTA PANNACCI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°9


DRA. PATRICIA RIBERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,



ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR




IAP/cristina*
Asunto N° OP01-D-2004-000040