Republica Bolivariana de Venezuela





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 01

La Asunción, 20 de Septiembre del año 2.004
194º y 145º

Causa. Co. OP01-S-2004-000518 (04/684)


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nª 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.237.591, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Dra. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, manifiesta haber nacido en fecha 03.12.1986, con Cedula de Identidad No. XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Pescador, con quinto grado de instrucción docente, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: MARIA MATA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.300.340, comerciante, residenciada en la Urbanización Vicuña, Calle Principal, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal..

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal la ejerce la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.780.180, Inpre-abogado Nº 61.789.

DEFENSORA: La Abogada Defensora Público Penal No 08, Dra. BESAIDA LUNA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.322.452. Inpre-abogado No.37.571.cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en la Causa Nº 684, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de febrero de 2004, la Fiscal del Ministerio Público presentó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en horas de la noche del día 22 del mismo mes y año, estando en compañía de otra persona no identificada y mediante violencia lograron despojar de una Bicicleta tipo Montañera a la ciudadana Maria Mata Marcano, dándose estos a la fuga pero pudiendo ser retenido este adolescente por la comunidad quienes enardecidos lo agredieron físicamente para luego entregarlo a la comisión policial actuante de este procedimiento. En la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la Fiscal consignó Acta policial de detención del adolescente, Copia simple del libro de Novedades de la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado, Actas de entrevista de los ciudadanos MARIA MATA MARCANO y RAUTTY FRANCISCO AMARICUA ABREU, acta policial de avaluó prudencial suscrita por funcionario adscrito a la Base Operacional N° 05 de la Policía del Estado Nueva Esparta, Factura comercial de la venta de la Bicicleta montañera objeto de esta presentación.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su declaración ante el Tribunal en la audiencia de presentación, expuso: “En cuanto a lo que me impone la fiscal yo no fui, yo estaba solo en una fiesta el día anterior en una tasca llamada palo y palo, y me vine para mi casa como a la una de la mañana, al otro día llego una señora preguntándome por la bicicleta y yo le respondí que cual bicicleta y le pregunte que quien era ella y me preguntaba que quien era el otro muchacho que estaba conmigo y yo le dije que estaba solo y que no sabia de bicicleta, y yo le dije que pusiera una denuncia en la policía porque yo no sabia de bicicleta, ella llego con diez personas aproximadamente, me cayeron a golpes y me estaba obligando a que le dijera donde estaba la bicicleta y la comunidad fue quien llamo a la policía, yo soy consumidor de drogas y quiero que me ayuden a desintoxicarme porque tengo un hijo de seis meses y es primera vez que estoy detenido y yo voy a trabajar todos los sábados con m i papa a sacar guacuco y con eso es que mantengo a mi hijo” . A su vez, la Defensora Dra. Besaida Luna solicitó la libertad plena de su defendido y la realización del reconocimiento en rueda de individuos para demostrar la inocencia del adolescente.

En la oportunidad de la audiencia de calificación de Procedimiento, la ciudadana Fiscal solicitó que se decretara el procedimiento como ORDINARIO, y la imposición de medidas cautelares, lo cual fue acordado en conformidad.

En fecha 27 de febrero de 2004, se fijo el jueves 04 de marzo de 2004 para la realización del reconocimiento en rueda de individuos, la cual se llevó a cabo en la citada fecha como consta del acta que corre inserta a los folios 31 y 32 del expediente.

Remitidos Los autos a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que dicho órgano presentara un acto conclusivo, mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2004, la Fiscal Zaribell Chollet presentó el escrito en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existen fundados elementos que permitan de manera responsable solicitar el enjuiciamiento del adolescente por la comisión de Robo Genérico que le fuera atribuido en la audiencia de presentación.

A los efectos de tomar su decisión, el Tribunal ordenó por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 120, numeral 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes a fin de que ejercieran el derecho a ser oída, para lo cual se libraron las boletas de notificación correspondientes.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto al hecho imputado inicialmente por la Fiscalía, el Tribunal observa que de las Actas Policiales y demás elementos aportados por ese Despacho, no se desprende que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, haya sido la persona que haya despojado a la ciudadana MARIA MATA MARCANO de la bicicleta descrita en los autos, aunado a ello no hay testigos presénciales del hecho que pudieran corroborar que fue este adolescentes, y no otro, el que cometió el hecho imputado en la Audiencia de Presentación.

El Tribunal considera pertinente la apreciación de la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones policial y la declaración de la denunciante, se evidencia que no hay suficientes elementos de pruebas para atribuirle el hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no hay testigos que corroboren el hecho, hecho que el adolescente niega haber cometido, como consta de su declaración en la Audiencia de Presentación, alegando fue golpeado por diez personas que acompañaban a la denunciante María Mata Marcano, y lo estaban obligando a que les dijera donde estaba la bicicleta, por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta de escrito que corre inserto en el Expediente a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), de fecha 06 de septiembre de 2004. Visto que hasta la presente fecha, analizada como han sido las actas que conforman el presente expediente, que no hay nuevos elementos que permitan comprobar la responsabilidad penal del Adolescente por la comisión del delito de Robo Genérico, , por lo que es procedente en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad en el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal con fundamento en las razones antes expuestas EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien fue presentado ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE REVOCAN, las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de febrero de 2004, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previstas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ASI SE DECIDE. Líbrense oficios y Notifíquese a las partes.

Sé pública la presente interlocutoria el día 20 de septiembre del año 2.004, Déjese copia en el archivo, Diarícese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.

En esta misma fecha 20 de septiembre de 20004, siendo las 12:29 horas de la mañana, se público se público la anterior interlocutoria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

DRA. EMILIA VALLE DE LAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


ASUNTO: OP01-S-2004-000518
Evo/evo